Concordato con la Santa Sede 27 agosto 1953. Relaciones Estado e Iglesia. III

Las Autoridades eclesiásticas darán facilidades para el estudio de los documentos custodiados en los archivos eclesiásticos...

 

Concordato Santa Sede. Relaciones Estado-Iglesia. Concordato con la Santa Sede 27 agosto 1953 foto base Nacho Arteaga - Unsplash

Relaciones Estado-Iglesia

Concordato con la Santa Sede 27 agosto 1953

Artículo. XXI

1. En cada Diócesis se constituirá una Comisión que bajo la presidencia del Ordinario, vigilará la conservación, la reparación y las eventuales reformas de los Templos, Capillas y edificios eclesiásticos declarados monumentos nacionales, históricos o artísticos, así como de las antigüedades y obras de arte que sean propiedad de la Iglesia o le estén confiadas en usufructo o en depósito y que hayan sido declaradas de relevante mérito o de importancia histórica, nacional.

2. Estas Comisiones serán nombradas por el Ministerio de Educación Nacional y estarán compuestas, en una mitad, por miembros elegidos por el Obispo y aprobados por el Gobierno y, en la otra. por miembros designados por el Gobierno con la aprobación del Obispo.

3. Dichas Comisiones tendrán también competencia en las excavaciones que interesen a la arqueología sagrada, y cuidarán con el Ordinario para que la reconstrucción y reparación de los edificios eclesiásticos arriba citados se ajusten a las normas técnicas y artísticas de la legislación general, a las prescripciones de la Liturgia y a las exigencias del Arte Sagrado.

Vigilarán, igualmente, el cumplimiento de las condiciones establecidas por las leyes, tanto civiles como canónicas sobre enajenación y exportación de objetes de mérito histórico o de relevante valor artístico que sean propiedad de la Iglesia o que ésta tuviera en usufructo o en depósito.

4. La Santa Sede consiente en que caso de venta dentales objetos por subasta pública a tenor de las normas del Derecho Canónico, se dé opción de compra, en paridad de condiciones al Estado.

5. Las Autoridades eclesiásticas darán facilidades para el estudio de los documentos custodiados en los archivos eclesiásticos públicos exclusivamente dependientes de aquéllas. Por su parte, el Estado prestará la ayuda técnica y económica conveniente para la instalación, catalogación y conservación de dichos archivos.

Artículo. XXII

1. Queda garantizada la inviolabilidad de las Iglesias, Capillas, Cementerios y demás lugares sagrados según prescribe el canon 1.160 del Código de Derecho Canónico.

2. Queda igualmente garantizada la inviolabilidad de los Palacios y Curias Episcopales, de los Seminarios, de las casas y despachos parroquiales y rectorales y de las casas religiosas canónicamente establecidas.

3. Salvo en caso de urgente necesidad la fuerza pública no podrá entrar en los citados edificios, para el ejercicio de sus funciones sin el consentimiento de la competente Autoridad eclesiástica.

4. Si por grave necesidad pública, particularmente en tiempo de guerra, fuese necesario ocupar temporalmente alguno de los citados edificios, ello deberá hacerse previo acuerdo con el Ordinario competente.

Si razones de absoluta urgencia no permitiesen hacerlo, la Autoridad que proceda a la ocupación deberá informar inmediatamente al mismo Ordinario.

5. Dichos edificios no podrán ser demolidos sino de acuerdo con el Ordinario competente, salvo en caso de absoluta urgencia, como por motivo de guerra, incendio o inundación.

6. En caso de expropiación por utilidad pública, será siempre previamente oída la Autoridad eclesiástica competente, incluso en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización.

No se ejercitará ningún acto de expropiación sin que los bienes a expropiar, cuando sea el caso, hayan sido privados de su carácter sagrado.

7. Los ordinarios diocesanos y los Superiores religiosos, según su respectiva competencia, quedan obligados a velar por la observancia, en los edificios citados, de las leyes comunes vigentes en materia de seguridad y de sanidad pública.

Artículo. XXIII

El Estado español reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico.

Artículo. XXIV

1. El Estado Español reconoce la Competencia exclusiva de los Tribunales y Dicasterios eclesiásticos en las causas referentes a la nulidad del matrimonio canónico y a la separación de los cónyuges, en la dispensa del matrimonio rato y no consumado y en el procedimiento relativo al Privilegio Paulino.

2. Incoada y admitida ante el Tribunal eclesiástico una demanda de separación o de nulidad, corresponde al Tribunal civil dictar, a instancia de la parte interesada, las normas y medidas precautorias que regulen los efectos civiles relacionados con el procedimiento pendiente.

3. Las sentencias y resoluciones de que se trate, cuando sean firmes y ejecutivas serán comunicadas por el Tribunal eclesiástico al Tribunal civil competente, e1 cual decretará lo necesario para su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará-cuando se trate de nulidad, de dispensa "super rato" o aplicación del Privilegio Paulino-que sean anotadas en el Registro del Estado Civil al margen del acta de matrimonio.

4. En general todas las sentencias, decisiones en vía administrativa y decretos emanados de las Autoridades eclesiásticas en cualquier materia dentro del ámbito de su competencia, tendrán también efecto en el orden civil cuando hubieren sido comunicados a las competentes Autoridades del Estado, las cuales prestaran, además, el apoyo necesario para su ejecución.

Artículo. XXV

1. La Santa Sede confirma el privilegio concedido a España de que sean conocidas y decididas determinadas causas ante el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica, conforme al "Motu Proprio" Pontificio de 7 de abril de 1947, (R. 577 y Diccionario l8768), que restablece dicho Tribunal.

2. Siempre formarán Parte del Tribunal de la Sagrada Rota Romana dos Auditores de nacionalidad española, que ocuparán las sillas tradicionales de Aragón y Castilla.

Artículo. XXVI

En todos los centros docentes de cualquier orden y grado, sean estatales o no estatales, la enseñanza se ajustará a los principios del Dogma y la Moral de la Iglesia Católica.

Los Ordinarios ejercerán libremente su misión de vigilancia sobre dichos centros docentes en lo que concierne a la pureza de la Fe, las buenas costumbres y la educación religiosa.

Los Ordinarios podrán exigir que no sean permitidos o que sean retirados los libros, publicaciones y material de enseñanza contrarios al Dogma y a la Moral católica.

Artículo. XXVII

1. El Estado español garantiza la enseñanza de la Religión Católica como materia ordinaria y obligatoria en todos los centros docentes, sean estatales o no estatales de cualquier orden o grado.

Serán dispensados de tales enseñanzas los hijos de no católicos cuando lo soliciten sus padres o quienes hagan sus veces.

2. En las Escuelas primarias del Estado, la enseñanza de la Religión será dada por los propios maestros, salvo el caso de reparo por parte del Ordinario contra alguno de ellos por los motivos a que se refiere el canon 1.381, párrafo tercero del Código de Derecho Canónico.

Se dará también, en forma periódica, por el Párroco o su delegado por medio de lecciones Catequísticas.

3. En los centros estatales de Enseñanza Media, la enseñanza de la Religión será dada por profesores sacerdotes o religiosos y, subsidiariamente, por profesores seglares nombrados por la Autoridad civil competente a propuesta del Ordinario Diocesano.

Cuando se trate de Escuelas o Centros Militares, la propuesta corresponderá al Vicario General Castrense.

4. La Autoridad civil y la eclesiástica, de común acuerdo, organizarán para todo el territorio nacional pruebas especiales de suficiencia pedagógica para aquellos a quienes deba ser confiada la enseñanza de la Religión en las Universidades y en los centros estatales de Enseñanza Media.

Los candidatos para estos últimos centros, que no estén en posesión de grados acdémicos mayores en las Ciencias Sagradas (Doctores o Licenciados o el equivalente en su Orden si se trata de religiosos), deberán someterse también a especiales pruebas de suficiencia científica.

Los Tribunales examinadores para ambas pruebas estarán compuestos por cinco miembros, tres de ellos eclesiásticos, uno de los cuales ocupará la presidencia.

5. La enseñanza de la Religión en la Universidades y en los centros a ella asimilados se dará por eclesiásticos en posesión del grado académico de Doctor, obtenido en una Universidad eclesiástica, o del equivalente en su Orden, si se tratase de religiosos. Una vez realizadas las pruebas de capacidad pedagógica, su nombramiento se hará a propuesta del Ordinario diocesano.

6. Los profesores de Religión nombrados conforme a lo dispuesto en los números 3, 4 y 5 del presente artículo, gozarán de los mismos derechos que los otros profesores y formarán parte del Claustro del Centro de que se trate.

Serán removidos cuándo lo requiera el Ordinario diocesano por alguno de los motivos contenidos en el citado canon 1.381, párrafo tercero del Código de Derecho Canónico.

El Ordinario diocesano deberá ser previamente oído cuando la remoción de un profesor de Religión fuese considerada necesaria por la Autoridad académica competente por motivos de orden pedagógico o de disciplina.

7. Los profesores de Religión en las escuelas no estatales deberán poseer un especial certificado de idoneidad expedido por el Ordinario propio.

La renovación de tal certificado les priva sin más, de la capacidad para la enseñanza, religiosa.

8. Los programas de Religión para las escuelas tanto estatales como no estatales, serán fijados de acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica.

Para la enseñanza de la Religión, no podrán ser adoptados más libros de texto que los aprobados por la Autoridad eclesiástica.