Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. III.

Instrucciones que deben observar los Cónsules de Su Majestad para cubrir las atenciones extraordinarias del servicio y formalizar las cuentas.

Guía de Protocolo Diplomático.

 

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Artículo 24.

Los recibos de que habla el artículo anterior serán triplicados, y en ellos se expresará el nombre de los socorridos, el buque en que sirven, su empleo o plaza, con las demás noticias necesarias para que no ofrezca ninguna dificultad hallar su procedencia y formarles los cargos que correspondan. De dichos recibos enviará el Cónsul dos al Ministerio de Estado, y el restante quedará en el Archivo consular.

Artículo 25.

Si fueren muchos los que, salvados de algún naufragio o de la opresión enemiga, se presentaren al Cónsul de Su Majestad solicitando auxilios, se los facilitará, entregando la cantidad necesaria al Oficial de guerra, sargento de la tropa u Oficial de mar más autorizado, para que la distribuya, mediante relación que le dará el Cónsul, expresando cada uno de los individuos sus empleos o plazas y el socorio que les corresponda. El encargado de la distribución firmará otra relación igual por duplicado, para los efectos expresados en el artículo 18.

Si el número de dichos individuos fuera muy crecido, el Cónsul fletará un buque para que los trasporte al punto de España más próximo, siempre que este medio sea más barato que pagando separada o colectivamente su viaje en otra forma.

Artículo 26.

En el desgraciado caso de naufragar algún bajel de guerra en costas extranjeras, el Cónsul más inmediato facilitará a su Comandante cuantos auxilios necesite, tanto para el salvamento del buque, si hubiese esperanzas de conseguirlo, como en caso contrario para recoger los efectos que se pueda y que lo mereciesen por su utilidad en venta, comparada con los gastos de su recobro, y para trasportarlos al departamento o apostadero, formando relación duplicada de estos gastos con las formalidades prescritas respectivamente en los artículos 17 y 18, para que el Comandante y el Cónsul le den la dirección correspondiente.

Artículo 27.

Cuando los objetos salvados no merecieran el gasto de su trasporte, se venderán a pública subasta en el paraje del naufragio, con asistencia del Comandante del buque, del Contador y del Cónsul, que autorizarán el acta de venta; haciéndose cargo el Contador del valor de los productos, con el cual satisfará los gastos causados, reteniendo el remanente para entregarlo en el departamento o apostadero respectivo, con las cuentas justificadas de todos los gastos ocurridos, o girando desde luego si hubiese proporción segura para verificarlo.

Artículo 28.

Si se presentase algún individuo del Ejército español de tránsito para los dominios de S.M. en Asia, África o América, o procedente de éstos con dirección a la Península, o que pasando de un punto a otro de la misma se hubiese extraviado por efecto del temporal, persecución de enemigos u otras causas superiores e inevitables, y manifestase la imposibilidad de continuar su viaje por haber quedado reducido a la indigencia, será también socorrido por el Cónsul con la cantidad indispensable para llegar al punto de su destino.

Artículo 29.

Los socorros que se faciliten a los militares españoles deben precisamente recaer sobre el exacto conocimiento de las personas, del sueldo que por sus clases difruten en España, del accidente que los baya conducido a un país extranjero, o Real autorización para poder estar en él, en que constará su clase y sueldo, o los motivos legítimos de su tránsito, competentemente autorizado para pasar a los dominios indicados o para restituirse a España.

Artículo 30.

No pueden facilitarse socorros a los militares para continuar la residencia en país extranjero, ni ser tampoco abonables los sueldos o haberes de esta clase, si no preceden Reales órdenes que prefijen la autorización para ello y los términos de la concesión de éstos. Únicamente serán de abono los socorros de tránsito o marcha con sujeción a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 31.

El Cónsul exigirá en estos casos recibo por triplicado del individuo a quien suministre el auxilio si fuese uno solo, o del Jefe de mayor graduación si, correspondiendo a la clase de tropa, fueran más de dos y marchasen bajo un mismo pasaporte, y constando en éste el arma y regimiento a que pertenezcan o hayan pertenecido los socorridos, se limitará a anotar en él la cantidad que les hubiese suministrado, remitiendo copia de dicho documento al Ministerio de Estado y dos de los recibos originales, para que éste pueda hacer constar con dichos comprobantes el suplemento hecho a la consignación del presupuesto del Ministerio de la Guerra.

Artículo 32.

Toda Real orden dirigida al Cónsul por conducto del Ministerio de Estado, mandándole desempeñar alguna comisión del servicio o cubrir cualquiera atención extraordinaria del mismo, será cumplida puntualmente por dicho Agente, quien sufragará los gastos del encargo que se le cometa o los que haya de hacer por la autorización que solicite y se le conceda, en los términos que se le prescriban y con las formalidades indispensables para justificar la cantidad desembolsada y conseguir su reintegro; teniendo presente que al cargar en cuenta los suplementos hechos por disposición del Gobierno, debe citar la Real orden en que se funde ésta, para facilitar el examen de aquélla.

Artículo 33.

Las atenciones ordinarias del servicio en todos los Consulados de S.M. han de costearse con la cantidad fija que a este lin les conceda la Ley de presupuestos; y si ésta no fuere suficiente, o no la tuviere asignada el empleo, se suplirán con los rendimientos obvencionales del mismo. En dichas atenciones se comprenden: la retribución de los dependientes del Consulado nombrados por el Cónsul para que le auxilien en su desempeño; el porte de la correspondencia oficial del mismo y el franqueo si fuere necesario; el papel, tinta, lacre y otros artículos de escritorio; las impresiones, libros y registros; la compra y reparación de estantes, mesas, sillas y demás muebles y enseres de oficina; los anuncios en los periódicos que se refieran a procedimientos o actos del oficio consular; las traducciones de documentos que se remitan al Gobierno en cumplimiento de alguna disposición vigente; las iluminaciones, los regalos y propinas de costumbre, y cualquier otro gasto de uso frecuente y común.

Los sellos, banderas y escudos de armas son de cuenta del Estado; pero antes de adquirir estos objetos, debe el Cónsul presuponer su importe y solicitar la competente autorización de S.M.