Real decreto sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España. II

Real decreto de 27 de mayo de 1912, sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España.

 

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Real decreto de 27 de mayo de 1912, sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España.

Artículo 7.º

Acordada la caducidad de una merced nobiliaria se comunicará al Ministerio de Hacienda, á los efectos fiscales.

Artículo 8.º

La caducidad podrá alzarse á petición de parte legítima que solicite la rehabilitación de la merced en su favor y siempre que acredite:

1.º La anterior existencia y la supresión de la misma;

2.º Que el solicitante se encuentra dentro de los llamamientos á la sucesión, según el orden establecido, y es pariente consanguíneo del primero y del último poseedor;

3.º Que el peticionario reune méritos bastantes y rentas suficientes para obstentar decorosamente la dignidad que pretende rehabilitar.

Artículo 9.º

Las rehabilitaciones se concederán con sujeción á los mismos trámites que las primeras concesiones, cumpliéndose las formalidades señaladas en los párrafos segundo y tercero del artículo 2.º, publicándose la solicitud en la Gaceta de Madrid y fijándose un plazo para que los que se crean con mejor derecho puedan hacerlo valer ante el Ministerio de Gracia y Justicia.

Artículo 10.

Tanto las concesiones como las rehabilitaciones se harán siempre sin perjuicio de tercero de mejor derecho, el cual habrá de ejercitarse en juicio ordinario, haciéndose en su caso por el Tribunal competente la declaración de preferencia que proceda.

Si previos los trámites establecidos en este Decreto se decidiese no haber lugar á la concesión ó rehabilitación solicitada, se declarará así en el expediente que será archivado, no dándose recurso alguno contra esta resolución, que habrá de ser adoptada en Consejo de Ministros.

Artículo 11.

Los interesados que solicitaren la sucesión ó rehabilitación de una dignidad nobiliaria habrán de completar la justificación de su derecho en el plazo máximo de un año, y obtener el correspondiente Real despacho una vez mandado expedir en el de seis meses, dejándose sin efecto la concesión ó rehabilitación si así no sucediese.

Una vez hecha por el Ministerio de Gracia y Justicia esta declaración se procederá en la forma establecida en el artículo 6.º

Artículo 12.

La cesión del derecho á una ó varias dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el suyo á los demás llamados á suceder con preferencia al cesionario, á no ser que hubiesen prestado á dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en nota notarial.

Artículo 13.

El poseedor de dos ó más Grandezas de España ó Títulos del Reino, podrá distribuirlos entre sus hijos ó descendientes directos con la aprobación de S. M., reservando el principal para el inmediato sucesor. Esta facultad quedará subordinada á las limitaciones y reglas establecidas expresamente en las concesiones respecto al orden de suceder.

Artículo 14.

Los que ostentaren dignidades nobiliarias y los parientes llamados á suceder en ellas necesitan Real licencia para contraer matrimonio y para aquellos actos civiles que puedan reflejarse en la sucesión de que se trate. En el expediente que al efecto se instruya ó en que se solicite la Real dispensa por no haber cumplido aquel requisito, habrá de ser oída la Diputación permanente de la Grandeza.

Artículo 15.

No se otorgarán distinciones nobiliarias nuevas con denominación igual á otras caducadas ó existentes, y caso de que algunas de las que en la actualidad están en uso pudieran prestarse á confusiones podrán modificarse en aquellos en que así sucediere á instancia de cualquiera de los poseedores, pero limitándose la variación al que formule la solicitud en tal sentido.

Artículo 16.

Desde la publicación de este Decreto no se autorizará la conversión del Título de Señor en otra dignidad nobiliaria ni se concederán nuevos Títulos de esa clase, subsistiendo los actuales con el carácter que hoy tienen sujetos á iguales preceptos que las restantes distinciones.