Ley 136, junio 2 de 1994. Requisitos para la creación de Municipios. Parte III.

Congreso Nacional. Ley 136, junio 2 de 1994. Requisitos para la creación de Municipios.

Manual de Protocolo de Santiago de Cali, Colombia.

 

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II. REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS.

ARTÍCULO 8.

REQUISITOS: Para que una porción del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes condiciones:

1. Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas y culturales.

2. Que cuente por lo menos con siete mil (7.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo de este límite señalado, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

3. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos ordinarios anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin incluir la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación.

4. Que el organismo departamental de planeación conceptúe favorablemente, previo a la presentación del proyecto de ordenanza sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad física, sus posibilidades económicas, su infraestructura y su identificación como área de desarrollo. El concepto también deberá, pronunciarse favorablemente con relación a la conveniencia de la iniciativa para el municipio o municipios de los cuales se segrega el nuevo. En todo caso con la creación de un nuevo municipio no podrá sustraerse más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega.

PARÁGRAFO:

El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio. Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse tres (3) años después.

ARTÍCULO 9.

EXCEPCIÓN: Sin el lleno de los requisitos establecidos en el numeral segundo (2º.) del artículo anterior, las Asambleas Departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas.

PARÁGRAFO:

Para la creación de municipios en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el concepto de la oficina departamental de planeación no tendrá carácter obligatorio.

ARTÍCULO 10.

DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA: La distribución de los recursos de inversión dentro del territorio de los municipios y distritos deberá hacerse con estricta sujeción a los criterios de equidad, población y necesidades básicas insatisfechas.

ARTÍCULO 11.

EXCEPCIÓN: Las creaciones de municipios aprobadas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990, son válidas de acuerdo con el artículo 40 transitorio de la Constitución Política.

Igualmente, las creaciones de municipios aprobadas por las Asambleas Departamentales, entre el 31 de diciembre de 1990 y el 1º de diciembre de 1993, son válidas siempre y cuando no se haya decretado su nulidad por los tribunales competentes, mediante sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 12.

PARQUES NACIONALES: Decláranse parques nacionales los manglares del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ARTÍCULO 13.

PARTICIPACIÓN DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN: En la distribución de los Ingresos Corrientes de la Nación, para la vigencia fiscal siguiente, se tendrá en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación, hasta el 30 de junio del año inmediatamente anterior. El Gobernador del Departamento el mismo día que sancione la ordenanza que disponga la creación de un municipio ordenará comunicar el hecho, al Ministerio de Hacienda con el objeto de que en los giros que habrán de hacerse para los bimestres subsiguientes del año en curso por concepto de participaciones en los Ingresos Corrientes de la Nación, se tenga en cuenta los que corresponden al nuevo municipio en la Ley 60 de 1993.

ARTÍCULO 14.

MODIFICACIÓN DE LÍMITES INTERMUNICIPALES: Cuando dos o más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos o por presentar problemas de identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas o culturales, las Asambleas Departamentales por medio de ordenanza, podrán modificar o precisar los respectivos límites intermunicipales para lo cual deberán cumplirse los requisitos y condiciones siguientes:

1. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador o de los mismos miembros de la Asamblea Departamental. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando así lo decida, por medio de consulta popular, la mayoría de ciudadanos residentes en el territorio en conflicto.

2. Si no existiere ya una consulta popular el Gobernador del Departamento deberá convocarla para que los ciudadanos residentes en el territorio en conflicto manifiesten su voluntad mayoritaria para la correspondiente anexión.

3. La anexión de un área territorial de un municipio a otro no podrá afectar la categoría del municipio de donde ella se segregue, ni menguarle a éste las condiciones mínimas exigidas por el artículo 8º. De la presente Ley para la creación de municipios.

4. La correspondiente oficina de Planeación Departamental realizará en la respectiva zona de conflicto intermunicipal una investigación histórica y técnica con el objeto de verificar y certificar mediante estudio documentado y escrito que definitivamente en el territorio en conflicto, se presentan aspectos e indefinición de límites o problemas de identidad natural, social, cultural o económica que hagan aconsejable el anexamiento y la consiguiente agregación de áreas territoriales.

PARÁGRAFO:

Tanto la consulta popular prevista en el numeral segundo de este artículo, como el estudio a que se refiere el numeral cuarto de este artículo, deberán agregarse a la exposición de motivos del respectivo proyecto de ordenanza.

ARTÍCULO 15.

ANEXOS: El proyecto de ordenanza para la creación de un municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá como anexos los estudios, certificaciones y demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así como el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende crear.

ARTÍCULO 16.

CONTENIDO DE LA ORDENANZA: La ordenanza que cree un municipio deberá, además:

1. Determinar los límites del nuevo municipio.

2. Indicar cual será la cabecera municipal para todos los efectos legales y administrativos y relacionar las fracciones territoriales que lo integran.

3. Determinar la forma como el nuevo municipio debe concurrir al pago de la deuda pública que quede a cargo del municipio o municipios de los cuales se segregan.

4. Apropiar los recursos necesarios que demande el funcionamiento de las oficinas departamentales que se requieran en el nuevo municipio.

PARÁGRAFO:

Una vez entre en funcionamiento el nuevo municipio se procederá a su deslinde, amojonamiento y a la elaboración y publicación del mapa oficial.

ARTÍCULO 17.

ASISTENCIA TÉCNICA: El departamento deberá diseñar y ejecutar un programa especial de asistencia técnica al nuevo municipio, con énfasis particular en los aspectos de participación, organización administrativa y fiscal, presupuesto y planeación. Esta obligación se hará extensiva igualmente a los demás municipios del departamento si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 18.

DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES: Una vez publicada la ordenanza que crea un nuevo municipio, el Gobernador mediante decreto, nombrará alcalde encargado y en el mismo acto citará con no menos de tres (3) meses de anticipación a elección de concejales y alcalde, siempre que falte más de un año para la elección general de autoridades locales en el país. En ese mismo decreto se indicarán por única vez, las fechas de instalación del Concejo Municipal y la posesión del alcalde electo popularmente.

ARTÍCULO 19.

TRASLADO DE CABECERA MUNICIPAL: Las Asambleas Departamentales, a iniciativa del Gobernador y previo concepto del organismo departamental de planeación, podrán trasladar las cabeceras de los municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios, cuando graves motivos de calamidad pública así lo aconsejen o cuando esos otros lugares hubieren adquirido mayor importancia demográfica y económica.

ARTÍCULO 20.

SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS: Las Asambleas Departamentales podrán suprimir aquellos municipios de menos de tres mil (3.000) habitantes y cuyo presupuesto de rentas haya sido en los dos años inmediatamente anteriores inferior a la mitad del valor de los gastos de funcionamiento del municipio. En este caso, será oído el concepto del Gobernador antes de expedirse la respectiva ordenanza, en la cual se expresará claramente a qué municipio o municipios limítrofes se agrega el territorio del que se elimina.

  1. Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte I.
  2. Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte II.
  3. Ley 136, junio 2 de 1994. Requisitos para la creación de Municipios. Parte III.
  4. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte IV.
  5. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte V.
  6. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VI.
  7. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VII.
  8. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VIII.
  9. Ley 136, junio 2 de 1994. Acuerdos. Parte IX.
  10. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Parte X.
  11. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Funciones. Parte XI.
  12. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Delegación de funciones. Incompatibilidades. Parte XII.
  13. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Prohibiciones. Faltas. Suspensión. Parte XIII.
  14. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Designación. Parte XIV.
  15. Ley 136, junio 2 de 1994. Comunas y Corregimientos. Parte XV.
  16. Ley 136, junio 2 de 1994. Reemplazos. Prohibiciones. Funciones. Parte XVI.
  17. Ley 136, junio 2 de 1994. Participación Comunitaria. Parte XVII.
  18. Ley 136, junio 2 de 1994. Asociación de Municipios. Parte XVIII.
  19. Ley 136, junio 2 de 1994. Control Fiscal. Parte XIX.
  20. Ley 136, junio 2 de 1994. Incompatibilidades. Atribuciones. Parte XX.
  21. Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Parte XXI.
  22. Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Funciones. Parte XXII.
  23. Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIII.
  24. Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIV.