Real decreto 8 de julio 1922. Rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino. II

Real decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino.

 

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Real decreto 8 de julio 1922. Rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino.

A propuesta del Ministro de Gracia y Justicia y de acuerdo con Mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º

Conforme a lo prevenido en el artículo 54 de la Constitución de la Monarquía Española y en los 2.º y 8.º del Real Decreto de 27 de Mayo de 1912, corresponde al Rey acordar la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino suprimidos por expresa disposición administrativa o incursos en caducidad a tenor de lo preceptuado en el artículo 5.º del citado Real decreto y en la Real orden de 29 de Mayo de 1915.

Artículo 2.º

La gracia de rehabilitación de Grandezas de España o de Títulos del Reino sólo podrá ser impetrada por las personas que reúnan las condiciones señaladas en el presente Decreto. La alegación y probanza de las mismas no tendrá otra eficacia que la de colocar al interesado en situación de aptitud para que la rehabilitación sea decretada en favor suyo, pero sin que por ello deje de ser plenamente potestativa para la Corona la concesión o denegación de la merced solicitada.

Artículo 3.º

Para solicitar la rehabilitación de Grandezas de España o de Títulos del Reino los pretendientes deberán demostrar:

A) La anterior existencia de la Dignidad de que se trate;

B) La supresión o incursión en caducidad de ella;

D) La posesión de rentas suficientes para ostentar con el debido decoro la distinción nobiliaria solicitada;

E) Hallarse adornado de méritos que los hacen dignos de obtener la gracia de la rehabilitación;

F) Encontrarse dentro de los llamamientos a la sucesión según el orden establecido al crearse la merced cuya rehabilitación se intenta;

G) Ser consanguíneo del último y del primer poseedor legal de la Grandeza o Título de que se trate. La prueba de consanguineidad se referirá al último y al segundo poseedores legales cuando el primero hubiera designado sucesor en virtud de Real autorización.

Artículo 4.º

A los fines de graduar la prueba que deberán presentar los aspirantes se entenderán éstos clasificados en los siguientes grupos:

A) Descendientes directos, hermanos y descendientes directos de hermanos del último poseedor legal de la merced pretendida;

B) Colaterales hasta el cuarto grado civil inclusive del último poseedor legal, o de descendientes directos del mismo;

C) Descendientes directos de cualquiera que se demuestre haber ostentado legalmente dicha Dignidad;

D) Consanguíneos del primero o del último poseedor legal cuyo parentesco no quede comprendido en los grupos anteriores.

Artículo 5.º

El parentesco que se alegue y pruebe habrá de ser precisamente el de consanguinidad legítima y la colateralidad deberá referirse precisamente a la línea de procedencia de la Grandeza o Título interesados.

Artículo 6.º

Cuando el solicitante se hallare comprendido en el caso A) del artículo 4.º, la prueba genealógica se limitará a enlazar a dicho pretendiente con la persona que demuestre ser causante de su derecho.

Artículo 7.º

En todo caso deberá justificarse que la persona de quien se derive el derecho del solicitante poseyó efectiva y legalmente la Dignidad solicitada.

Artículo 8.º

Al presentarse la instancia de rehabilitación se expresará el parentesco alegado conforme a las categorías señaladas en el artículo 4.º, y se acompañará árbol genealógico debidamente reintegrado conforme a la Ley del Timbre del Estado, fechado y suscrito por el solicitante.