Ley 136, junio 2 de 1994. Participación Comunitaria. Parte XVII.

Congreso Nacional Ley 136, junio 2 de 1994. Participación Comunitaria.

Manual de Protocolo de Santiago de Cali, Colombia.

 

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VIII. PARTICIPACIÓN COMUNITARIA.

ARTÍCULO 141.

VINCULACIÓN AL DESARROLLO MUNICIPAL: Las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en él ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.

PARÁGRAFO: Los contratos o convenios que se celebren en desarrollo del artículo anterior, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 142.

FORMACIÓN CIUDADANA: Los alcaldes, los concejales, los ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación, los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección de los valores democráticos, constitucionales, institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y culturales; y los colectivos y del medio ambiente. El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo será causal de mala conducta.

ARTÍCULO 143.

FUNCIONES: Corresponde a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio de Gobierno.

El alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del Sector Público de Gobierno. El ejercicio de estas funciones está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio de Gobierno, en los mismos términos que preceptúa la Ley 52 de 1990 y el Decreto 2035 de 1991 con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Santafé de Bogotá, o normas que lo constituyan.

PARÁGRAFO 1º.

El Gobierno Nacional podrá autorizar que las capitales, las antiguas intendencias y comisarías, a solicitud de los municipios interesados, asuman posteriormente la competencia a que se refiere este artículo, término durante el cual seguirá a cargo del departamento respectivo.

PARÁGRAFO 2º.

El Gobierno Nacional podrá hacer extensiva la competencia de este artículo a otros municipios que tengan debidamente organizado el Sector Público de Gobierno, a instancia de los interesados, previo dictamen sobre su capacidad de gestión, por parte de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno.

ARTÍCULO 144.

JUNTAS DE VIGILANCIA: Cuando los servicios públicos municipales no se administren o presten por intermedio de entidades descentralizadas, las organizaciones comunitarias, constituirán juntas de vigilancia encargadas de velar por la gestión y prestación de los mismos y de poner en conocimiento del personero, contralor municipal y demás autoridades competentes, las anomalías que encuentre. Es deber de las autoridades municipales encargadas de los servicios públicos, dar suficientes facilidades para que las juntas de vigilancia cumplan sus funciones.

PARÁGRAFO: Las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal, responsables de la prestación de servicios públicos locales, así como las juntas de vigilancia se organizarán y funcionarán con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para tal fin.

ARTÍCULO 145.

CITACIÓN A FUNCIONARIOS: Las juntas de vigilancia, que cumplirán sus funciones "ad honorem", podrán citar a sus reuniones a los empleados que consideren convenientes, oír y solicitarles informes escritos o verbales y deberán recibir a quienes quieran poner en su conocimiento hechos de interés para la entidad
ante la cual actúan.

Las juntas de vigilancia entregarán sus observaciones al alcalde, al Concejo distrital o municipal y a los
empleados competentes, según la importancia y el alcance de las críticas, recomendaciones o sugerencias que se formulen.

Las juntas también podrán poner en conocimiento de los jueces o del Ministerio Público, los hechos que consideren del caso.

Con una periodicidad no inferior a seis (6) meses, las juntas informarán a la opinión pública sobre la labor por ellas cumplida.

ARTÍCULO 146.

MIEMBROS: Los miembros de las juntas de vigilancia tendrán un período de tres (3) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.

ARTÍCULO 147.

CUOCIENTE ELECTORAL: En las elecciones a que se refiere esta Ley, se aplicará el sistema de cuociente electoral, de conformidad con el artículo 263 de la Constitución Política.

  1. Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte I.
  2. Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte II.
  3. Ley 136, junio 2 de 1994. Requisitos para la creación de Municipios. Parte III.
  4. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte IV.
  5. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte V.
  6. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VI.
  7. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VII.
  8. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VIII.
  9. Ley 136, junio 2 de 1994. Acuerdos. Parte IX.
  10. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Parte X.
  11. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Funciones. Parte XI.
  12. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Delegación de funciones. Incompatibilidades. Parte XII.
  13. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Prohibiciones. Faltas. Suspensión. Parte XIII.
  14. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Designación. Parte XIV.
  15. Ley 136, junio 2 de 1994. Comunas y Corregimientos. Parte XV.
  16. Ley 136, junio 2 de 1994. Reemplazos. Prohibiciones. Funciones. Parte XVI.
  17. Ley 136, junio 2 de 1994. Participación Comunitaria. Parte XVII.
  18. Ley 136, junio 2 de 1994. Asociación de Municipios. Parte XVIII.
  19. Ley 136, junio 2 de 1994. Control Fiscal. Parte XIX.
  20. Ley 136, junio 2 de 1994. Incompatibilidades. Atribuciones. Parte XX.
  21. Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Parte XXI.
  22. Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Funciones. Parte XXII.
  23. Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIII.
  24. Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIV.