Constitución de 1856. Non Nata. No promulgada. II
La Constitución de 1856, llamada 'non nata' porque no llegó a entrar en vigor, fue un proyecto nuevo y progresista, que reafirmaba el principio de la soberanía nacional
Constitución de 1856. Non Nata. No promulgada
Artículo 32
Cada uno de los Cuerpos Colegisladores nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Artículo 33
El Rey abre y cierra las Cortes en persona o por medio de los ministros.
Artículo 34
No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro, excepto el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.
Artículo 35
Los Cuerpos Colegisladores no pueden discutir juntos ni deliberar en presencia del Rey.
Artículo 36
Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas y sólo en los casos en que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.
Artículo 37
El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 38
Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados; y si en el Senado sufrieren alguna alteración, sin que pueda obtenerse avenencia entre los dos Cuerpos, pasará a la sanción Real lo que aprobase el Congreso definitivamente.
Artículo 39
Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar definitivamente las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.
Artículo 40
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Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechase algún proyecto de ley o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Artículo 41
Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
- 1.º Recibir al Rey, al inmediato sucesor a la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
- 2.º Resolver cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.
- 3.º, Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor cuando lo previene la Constitución.
- 4.º Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
Artículo 42
El Congreso de los diputados nombra los ministros del Tribunal de Cuentas.
No pueden ser nombrados ministros de este Tribunal los diputados, aunque con anterioridad hayan renunciado sus cargos.
El mismo Tribunal propone al Rey para su nombramiento sus contadores y dependientes.
Artículo 43
Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.
Artículo 44
Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución, sin la cual no se podrá nunca dictar sentencia.
Artículo 45
No podrá el Gobierno obligar a ningún senador ni diputado, cualquiera que sea la clase a que pertenezca, a aceptar ninguna comisión o empleo que le impida la asistencia a las Cortes.
Los senadores o diputados empleados no necesitan de permiso del Gobierno para concurrir al Cuerpo a que pertenezcan.
Artículo 46
Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real, empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección. Exceptúanse de esta disposición los que sean nombrados Ministros de la Corona.
Artículo 47
Habrá una Diputación permanente de Cortes, compuesta de cinco diputados y cuatro senadores que, cuando las Cortes no estén reunidas, velará por la observancia de la Constitución y por la seguridad individual, y convocará las Cortes sólo en los casos siguientes:
- 1.º Cuando vacare la Corona.
- 2.º Cuando el Rey se imposibilitare para el Gobierno.
- 3º Cuando se mande exigir alguna contribución o préstamo que no esté aprobado por la ley de presupuestos u otra especial.
- 4.º Cuando suspendidas en una o más provincias las garantías establecidas en el artículo 8.0, dejare el Rey de convocarías.
TÍTULO VI. DEL REY
Artículo 48
La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
Artículo 49
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Artículo 50
El Rey sanciona y promulga las leyes.
Artículo 51
La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.
Artículo 52
Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
- 1.º Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.
- 2.º Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
- 3.º Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
- 4.º Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
- 5.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las de más potencias.
- 6.º Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
- 7.º Decretar la inversión de fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración pública.
- 8.º Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases con arreglo a las leyes.
- 9.º Nombrar y separar libremente a los ministros.
- 10.º Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes, sin que pueda conceder indultos generales.
Tampoco podrán indultar a ningún Ministro a quien se haya exigido la responsabilidad por las Cortes, sino a petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.
Artículo 53
El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
- 1.º Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
- 2.º Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
- 3.º Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera.
- 4.º Para conceder amnistía.
- 5.º Para ausentarse del Reino.
- 6.º Para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan los que sean súbditos suyos y estén llamados por la Constitución a suceder en el trono.
- 7.º Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
- 8.º Para enajenar en todo o en parte los bienes del patrimonio de la Corona.
Artículo 54
Habrá un Consejo de Estado, al que oirá el Rey en los casos en que determinen las leyes.
TÍTULO VII. DE LA SUCESIÓN A LA CORONA
Artículo 55
La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Artículo 56
La sucesión en el trono de las Españas será según el orden regular de primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores, en la misma línea el grado más próximo al más remoto, en el mismo grado el varón a la hembra, y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.
Artículo 57
Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos, hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuvieran excluidos.
Artículo 58
Las Cortes excluirán de la sucesión aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona.
Igual facultad tendrán para excluir de la sucesión en la tutela del Rey a las personas que se hallen comprendidas en cualquiera de los dos casos anteriormente expresados.
Artículo 59
Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el Gobierno del Reino.
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- Constitución de 1856. Non Nata. No promulgada. II
- Constitución de 1856. Non Nata. No promulgada. III
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