Ley 1/2.001. Honores, Distinciones y Protocolo. Comunidad Autónoma La Rioja. III.

El reconocimiento público y solemne de las acciones meritorias de las personas, de los comportamientos o actuaciones más directamente unidos a los principios generales que rigen nuestra Constitución y a la ética que une a todos los hombres, es un deber de toda sociedad democrática.

 

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Artículo 17.
Comunicación de la concesión.

La concesión de cualquiera de los honores y distinciones previstos en esta Ley será comunicada personalmente a los interesados o familiares, en su caso, por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 18.
Revocación.

1. La concesión de honores y distinciones regulados en la presente Ley podrá ser revocada si con posterioridad a la misma los interesados realizaran actos o manifestaciones que les hagan indignos de su titularidad, o de menosprecio a los méritos que en su día fueron causa de su otorgamiento.

2. Para la revocación será preciso instruir el correspondiente expediente con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15, previa audiencia preceptiva al interesado o interesados.

3. La revocación de la distinción comportará la pertinente anotación en el libro-registro en que se inscribió su concesión.

Artículo 19.
Reserva.

Se prohíbe a las personas, asociaciones o corporaciones de cualquier naturaleza el establecimiento de cualquier tipo de distinción que pueda ser coincidente o generar confusión en su denominación o forma con las condecoraciones o distinciones establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO VI.

DEL LIBRO DE HONOR Y DEL LIBRO DE ORO DE LA RIOJA.

Artículo 20.
Libro de Honor de La Rioja.

Se crea con la denominación de Libro de Honor de La Rioja, un libro-registro en el que se inscribirán los datos identificadores de todas y cada una de las personas e instituciones favorecidas con alguno de los honores y distinciones regulados en la presente Ley.

Artículo 21.
Libro de Oro de La Rioja.

Se crea el Libro de Oro de La Rioja en el que se recogerán las firmas y, en su caso, las dedicatorias de las personas de destacada importancia que visiten la Comunidad Autónoma, a indicación del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO VII.

DE LA DECLARACIÓN DE LUTO OFICIAL.

Artículo 22.
Declaración de luto oficial.

1. El Gobierno podrá decretar luto oficial en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los días que estime oportuno, en los supuestos de fallecimiento de personas relevantes para la región o de siniestros de los que se deriven consecuencias graves para La Rioja, así como por otros hechos cuya gravedad justifique la citada declaración

2. En casos de urgencia, la declaración de luto oficial podrá efectuarse por Decreto del Presidente, del que dará cuenta al Gobierno de La Rioja en la primera reunión que éste celebre.

3. La declaración de luto oficial comportará que las banderas ondeen a media asta en todos los edificios de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 23.
Diputados y miembros del Gobierno.

En caso de fallecimiento de un Diputado del Parlamento de La Rioja o de un miembro del Gobierno de La Rioja, las banderas de ambos edificios ondearán a media asta en tanto duren las honras fúnebres.

Artículo 24.
Uso de la bandera durante las honras fúnebres.

1. En caso de fallecimiento del Presidente o Consejeros del Gobierno de La Rioja y del Presidente o Diputados del Parlamento de La Rioja, tendrán derecho al uso de la bandera de La Rioja para cubrir el féretro durante la celebración de las honras fúnebres, así como a la posterior entrega de la enseña a los familiares.

2. Los ex-Presidentes del Gobierno de La Rioja y los ex-Presidentes del Parlamento de La Rioja, tendrán los mismos derechos contemplados en el punto anterior.

3. El Gobierno de La Rioja, mediante Acuerdo, podrá extender el citado derecho a otras personas o autoridades.

TÍTULO II.

PROTOCOLO Y PRECEDENCIAS.

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 25.
Precedencias.

1. El orden de precedencias de las autoridades e instituciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los actos oficiales, será el siguiente:

1. Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Presidente del Parlamento de La Rioja.

3. Alcalde del Municipio en el que se celebre el acto.

4. Vicepresidentes del Gobierno de La Rioja.

5. Consejeros del Gobierno de La Rioja según el orden establecido al efecto.

6. La Mesa del Parlamento.

7. Ex Presidentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja por orden cronológico de su primera toma de posesión.

8. Diputados del Parlamento de La Rioja.

9. Rector de la Universidad de La Rioja.

10. Presidente del Consejo Consultivo.

11. Presidente del Consejo Económico y Social.

12. Directores Generales y asimilados.

13. Alcaldes.

2. Corresponde al Gobierno, mediante Decreto, el desarrollo del régimen de precedencias en los actos oficiales organizados por las autoridades e instituciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.