Artículos de la Ley de Matrimonio Civil. III.
Disposiciones que se rilan en el Real decreto de 26 de Agosto de 1872 y que deben tenerse presentes para la tramitación de los expedientes de dispensa.
Artículos de la Ley de Matrimonio Civil.
3.° Se considerarán como circunstancias favorables para conceder la dispensa:
La de convenir a los hijos de anteriores matrimonios, por la fundada esperanza de hallar en el cónyuge que pretenda entrar en la familia la protección o el cuidado de que se vieren privados por el fallecimiento de su padre o de su madre.
La de proporcionarse por consecuencia del matrimonio medios de subsistencia para los solicitantes, para alguno de ellos, o para sus padres necesitados o enfermos.
La de facilitarse arreglos de familia que pongan término a cuestiones o pleitos, o produzcan otras ventajas análogas.
La de evitarse escándalo, por haber mediado largas y estrechas relaciones entre los solicitantes, con existencia de prole o embarazo.
La de haber gran dificultad de matrimonios, por escasez de población, o por otras causas generales o especiales de cada caso.
La razón de Estado, si el matrimonio fuere entre Principes, o de alguno de ellos.
Las demás causas que conforme a un recto criterio se estimen como de interés público o particular de las familias de los solicitantes.
4.° Se considerarán como circunstancias desfavorables a la concesión de la dispensa la absoluta falta de motivos que demuestren la necesidad, la utilidad de la misma y cualquiera otra circunstancia que, conforme a un recto criterio, se estime como justa causa de denegación de la solicitud.
5.° Recibido en el Ministerio de Gracia y Justicia el expediente, podrá ampliarse con los datos que se conceptúen necesarios y se dictará resolución, a propuesta de la Dirección general, concediendo o negando la dispensa. En los casos en que el Gobierno lo estime oportuno, oirá previamente a la Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado.
6.° La concesión de dispensa se expedirá en Real carta, impresa y revestida de las formalidades necesarias para su autenticidad, remitiéndose al Presidente del Tribunal de partido por cuyo conducto se hubiese solicitado, quien dispondrá que se tome de ella razón en un libro registro de dispensas, que se haga constar a continuación de la misma haberse llenado este trámite y que se entregue a los interesados para los usos que corresponda.
Cuando la resolución del Gobierno fuere denegatoria de la dispensa, se comunicará de Real orden al mismo Presidente para su conocimiento, el de los interesados y demás efectos consiguientes.
Circular que se cita, dictando reglas para la tramitación, de los expedientes de dispensas.
El artículo 47 del Reglamento dictado para la ejecución de las Leyes de Matrimonio y Registro Civil, prescribe la forma en que deben instruirse los expedientes que se incoan para obtener dispensa de impedimentos. No obstante la claridad de sus disposiciones, ocurre con frecuencia que en los mencionados expedientes se observan omisiones esenciales y faltas de todo género, que impiden su despacho y obligan a este centro a que los devuelva a los Juzgados de que proceden, irrogándose notables perjuicios a los recurrentes con estas dilaciones, producidas la mayor parte de las veces por causas ajenas a la voluntad de aquéllos y no imputables, por lo tanto, a los interesados; teniendo en cuenta estos antecedentes, y a fin de establecer con toda claridad la manera de instruir los expedientes de que se trata, esta Dirección general ha acordado que por V.S. se tengan presentes y cuide de que se observen puntualmente las siguientes reglas:
1.ª Los que soliciten dispensa de impedimento, deberán acompañar a la instancia o instancias en que la pidieren las partidas de bautismo, defunción o casamiento que justifiquen con precisión el parentesco que media entre los solicitantes, cuidando asimismo V.S. de que por el Escribano actuario se forme el correspondiente árbol genealógico, sacado de las partidas presentadas.
2.ª Igualmente deberán presentar los interesados los documentos fehacientes que acrediten debidamente la certeza de la causa alegada, para la concesión de la dispensa, excepto las consignadas en la última parte del núm. 1.° del referido artículo 47.
3.ª Cuando la índole especial de la causa no permitiese sn justificación por medio de documentos, se recibirá una información testifical, si los recurrentes la hubiesen ofrecido o se creyese indispensable por V.S., debiendo en otro caso consignar en el informe razonado que debe emitir, si le consta o no dicha causa, así como su opinión concreta acerca de si debe concederse o denegarse la dispensa solicitada.
4.ª Los Promotores fiscales cuidarán de expresar en su dictamen haberse llenado todas las formalidades establecidas para los expedientes de esta clase, manifestando al propio tiempo su opinión respecto a la procedencia o improcedencia de la dispensa pretendida.
Lo que comunico a V.S. para su conocimiento y efectos que correspondan, esperando de su reconocido celo que se apresurará a cumplir las anteriores disposiciones, encaminadas a facilitar, en beneficio de los interesados, la puntual observancia de la legalidad vigente; teniendo en cuenta que por esta Dirección ha de procederse con toda severidad si dejan de cumplirse en la instrucción de tales expedientes los requisitos mencionados.
Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 6 de Julio de 1872. El Director general, José Rivera.
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