Funciones de los agentes diplomáticos con relación a sus conciudadanos. II

El extranjero no puede disfrutar sobre el territorio de un Estado de distintos, ni de mayores privilegios que el nacional...

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas

 

Protocolo Diplomático. Mapa Mundi foto base Yuri_B - GDJ - Pixabay

Atribuciones de los Agentes Diplomáticos: defender a las personas y sus intereses

Tristísimos ejemplos tenemos en América de la caprichosa interpretación de ese importante principio del derecho de gentes. Agentes diplomáticos hemos visto, con harta frecuencia, que, so pretexto de defender las personas y los intereses de sus nacionales, y con el verdadero objeto de manifestar un exagerado celo, que los hiciese acreedores a las simpatías de su gobierno, han pretendido sobreponerse a los principios de nuestra legislación y erigirse arbitrariamente, cuando no en jueces, por lo menos en amargos censores de ella. Estos precedentes desgraciados, que no es del caso recordar individualmente aquí, no pocas veces nos han conducido a reflexionar con mucha seriedad acerca de los inconvenientes de la inmigración Europea, tan útil bajo otros conceptos para el progreso de nuestra civilización, de nuestro comercio y de nuestra industria.

El eminente escritor americano señor Torres Caicedo, en un brillante estudio (Torres Caicedo. Estudio sobre la cuestión que tanto interesa a los Estados débiles, a saber: ¿Un Gobierno legítimo es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los extranjeros por las facciones? que se encuentra a continuación de la obra titulada "Unión Latino-Americana", publicada por Rosa y Bouret. 1863) que ha publicado, para demostrar la irresponsabilidad de un gobierno legítimo por los daños y perjuicios ocasionados a los extranjeros por las facciones, ha revelado uno de los mas graves abusos de esa exagerada y mal entendida protección diplomática, origen de muy frecuentes desavenencias con las potencias europeas y fuente fecunda de tan abultadas como escandalosas reclamaciones.

Los principios más triviales y más vulgarizados del Derecho de Gentes consuetudinario, establecen, como lo decíamos, poco ha, que el extranjero no puede disfrutar sobre el territorio de un Estado de distintos, ni de mayores privilegios que el nacional, y que al poner los pies sobre ese territorio se somete tácitamente al imperio de sus leyes, prácticas y reglamentos vigentes. Sin embargo de esto, el injustificable celo de algunos agentes públicos, imprudentemente apoyados, a veces por sus gobiernos, parece haber creado para nuestras Repúblicas de Sud-América un código internacional privativo, en el que borrándose sin piedad la palabra de igualdad ante la ley, se ha pretendido hacer de los extranjeros una casta privilegiada, superior a nuestras instituciones y al abrigo de esas borrascosas eventualidades que suelen ocurrir en la vida de los pueblos, cuyas funestas consecuencias ha solido exigirse fuesen garantidas y antojadizamente saneadas por nuestros gobiernos.

Cuestiones de Derecho Público resueltas

Estas monstruosas pretensiones, por ventura, han merecido en nuestro siglo, la reprobación de las naciones más adelantadas, y la cuestión propuesta por el señor Torres Caicedo es indudablemente, hoy, una cuestión resuelta. No recordaremos las innumerables autoridades que al apoyo de su tesis ha invocado con tanta habilidad, nos contentaremos con reproducir el siguiente pasaje de una memorable nota que el conde de Nesselrode dirigió, con fecha 2 de mayo de 1850 al barón de Brunow, a consecuencia de un conflicto suscitado, por causas análogas a las que nos ocupan, entre el gobierno inglés y el gran duque de Toscana.

"Según las reglas del Derecho público (dice), tales como las entiende la política rusa, no se puede admitir que un soberano, forzado como lo ha sido el gran duque de Toscana, por la obstinación de sus súbditos rebeldes, a recuperar una ciudad ocupada por los insurrectos, esté obligado a indemnizar a los súbditos extranjeros que hayan sufrido daños, a consecuencia del asalto emprendido contra esa ciudad. Cuando uno se instala en un país, que no es el suyo propio, acepta la posibilidad de todos los peligros a que puede estar expuesto ese país.

El gabinete de Londres debe reconocer que se trata de una de las más graves cuestiones para la independencia de todos los Estados del continente. Con efecto, si lo que la Inglaterra pretende establecer en este momento con y respecto a Nápoles y a la Toscana, llegase a admitirse como precedente, resultaría para los súbditos británicos en el exterior, una posición excepcional, muy superior a las ventajas de que los gozan los habitantes de los demás paises y una situación intolerable para los Gobiernos que los reciban. En vez de ser como hasta hoy un beneficio para los países donde se establecen, y a los cuales traen, con sus riquezas y sus medios industriales, los hábitos de moralidad y orden que distinguen tan honorablemente al pueblo inglés, su presencia llegaría a ser un inconveniente perpetuo y en ciertos casos un verdadero azote. Su presencia sería, para los fautores de insurrección, un estímulo a la revuelta, porque si tras las barricadas debiera continuamente alzarse la eventualidad amenazante de futuras reclamaciones en favor de los súbditos ingleses que hubiesen recibido menoscabo en sus bienes por la represión, todo soberano a quien su posición y su respectiva debilidad expusiera a las medidas coercitivas de una flota inglesa, se hallaría impotente en presencia de la insurrección; no se atrevería a tomar medidas coercitivas, y si las tomaba, tendría que examinar los pormenores de la operación, apreciar la necesidad o inutilidad de tal o cual medio estratégico que expondría a sufrir pérdidas a los Ingleses; tendría, en fin, que reconocer al Gobierno inglés como juez entre el soberano y sus súbditos, en materia de guerra civil y de gobierno interior".

Otra de las atribuciones de los agentes diplomáticos respecto de sus nacionales es el reconocimiento.

El reconocimiento puede ser de dos modos: personal o documental; las palabras mismas establecen con bastante claridad la distinción.

Siempre que se trata de testificar la identidad, la calidad o la existencia del individuo, el acta que, con este objeto, se le expide, se denomina de reconocimiento personal.

El uso de los pasaportes

En esta clase de actas son comprendidos los pasaportes, que son unos despachos expedidos por la autoridad pública, con expresión del nombre, apellido, profesión, señas particulares y destinación de la persona que quiere viajar en los países donde no se permite, sin este requisito, la entrada ni la libre circulación. Los ministros públicos expiden en el extranjero pasaportes a sus nacionales y visan los de cualquiera otra persona que se dirige al país que representan, después de que han sido debidamente legalizados por el ministro de relaciones exteriores del Estado cerca del cual están acreditados.

El uso de los pasaportes de día en día se va extinguiendo, porque al paso que se conoce que es una injustificable traba impuesta a la libentad de los transeúntes, la experiencia ha demostrado también, que los criminales, que son los únicos que pudieran legitimar la existencia de esta medida, son los que, por lo común, estaban provistos, en este orden, de la más irreprochable documentación.

En casi todas las posesiones Sud-Americanas está abolido el pasaporte (En el Perú lo abolió el decreto de 24 de Febrero de 1852 y ley posterior de la Convención de 16 de Mayo de 1857.).

También se considera como acto de reconocimiento personal la presentación a la corte que hace el agente diplomático de alguno de sus nacionales.

La forma, requisitos, y condiciones de la presentación oficial varían según los usos, prácticas y costumbres de las diversas cortes; sin embargo, en esta materia de pura etiqueta se observa por lo común el principio de la reciprocidad y debe, sobre todo, cuidar el ministro de ser muy severo, respecto de la calidad de los presentados, que tienen que ser personas distinguidas de su nación, y que tengan también, en ella, indisputable acceso a la corte.

El reconocimiento documental es lo que, en lenguage de cancillería, se llama legalización.

Los instrumentos públicos otorgados en el extranjero deben ser comprobados en la Legación del país al que van dirigidos.

Esta comprobación o legalización es indispensable para que produzcan su efecto legal en juicio (Conforme a los artículos 810 y 811 del Código de Enjuiciamientos del Perú, los instrumentos que carecen de este requisito solo tienen el valor de instrumento privado).

El orden gradual de las legalizaciones varía según la legislación de cada país y no es del caso ocuparnos de él aquí, porque esta es más bien materia de derecho civil que de derecho internacional. Solamente observaremos, que la única firma que puede legalizar el agente diplomático, es la del ministro de relaciones exteriores del estado cerca del cual está acreditado, porque solo con él se encuentra en relaciones oficiales de una manera directa y autorizada.

En el Perú la firma del escribano ante el que se otorga un instrumento público, se legaliza por tres escribanos más, las de estos por el Prefecto del departamento, la del Prefecto por el Ministro de Relaciones, y la del Ministro de Relaciones por el agente diplomático.