Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. II.

Dirección General del Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado.

Guía de Protocolo Diplomático.

 

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CAPÍTULO III.

Formalidades que se observarán antes de disponer el pago de obligaciones para los créditos que abra el Tesoro.

Artículo 8.º

Lo primero que la Dirección general del Tesoro necesita conocer para disponer la apertura de créditos en el extranjero, es el concepto de presupuesto a que han de afectar los gastos que acuerden los diferentes Ministerios. Estos lo comunicarán a las ordenaciones de pagos respectivas, cuyas oficinas acudirán a dicha Dirección general del Tesoro, consignando aquel indispensable dato, y determinando la clase del gasto, importe en pesetas, punto donde ha de producirse, entidad, funcionario o particular a cuyo favor se ha de abrir el crédito, fecha o plazos de los pagos y tiempo que ha de durar la obligación, sin que pueda exceder del periodo de ampliación del presupuesto a que deba imputarse el crédito. Llegado el día 1.° de Octubre sin que el interesado haga uso de todo, o parte de la cantidad, el Tesoro anulará los remanentes que resulten, a menos que aquellas ordenaciones acudan oportunamente, restableciéndolos con cargo al nuevo presupuesto, o manifestando que será contraida la cantidad en la cuenta de gastos públicos para que pueda satisfacerse como Resultas, rebasada la ampliación.

Se fija la fecha de 1.° de Octubre de cada año para la anulación de los remanentes, porque tratándose de pagos en el extranjero, que han de efectuar banqueros que no son cuentadantes para los efectos de la ley e instrucciones de contabilidad, si los créditos fuesen satisfechos al terminarse el periodo legal del ejercicio económico, la formalización de los pagos que se hallasen en este caso ofrecería dilaciones por pertenecer ya a un ejercicio cerrado en la época en que recibiesen los justificantes las ordenaciones respectivas.

Si el crédito se solicitara para satisfacer haberes, asignaciones u otro derecho reconocido, pero sujetos a alguna contribución o impuesto que debiera descontarse, expresarán las ordenaciones en sus pedidos la cantidad íntegra, deducción que ha de hacerse, y el líquido que resulte para el perceptor.

Artículo 9.°

La Dirección general del Tesoro, con presencia de los pedidos de las ordenaciones secundarias de pagos solicitando la apertura de créditos en el extranjero, y siempre que aquellos resulten ajustados en un todo a la forma prevenida pasará el oportuno aviso a la Contaduría Central para que ésta verifique la retención del importe de dichos pedidos en los créditos consignados sobre la Tesorería Central con cargo a los capítulos y artículos de presupuesto que hayan designado las ordenaciones, con objeto de formalizar en su día en firme, los pagos solicitados.

La Contaduría Central practicará este servicio sin pérdida de tiempo, y participará a la Dirección del Tesoro quedar hecha la retención, o manifestará la causa que impida verificarlo, sea por falta de consignación, ya por no existir crédito suficiente, o por estar agotado el que se indicó.

Cuando el crédito que haya de abrirse en el extranjero sea á instancia de particulares, a quienes corresponda abonar el gasto, y el servicio se recomiende por los Tribunales o Autoridades a que aluden los artículos 5.º y 7.°, reemplazará a la formalidad de la retención el previo depósito de la cantidad que la Dirección del Tesoro considere bastante para reintegrarse del coste del servicio y toda clase de gastos que se produzcan hasta el reembolso a los banqueros comisionados, practicándose la liquidación al terminarse dicho servicio y facilitándose a quien corresponda la respectiva carta de pago antes del curso o entrega al interesado del documento o justificante para cuya adquisición se abrió el crédito.

Con las mismas formalidades anteriormente indicadas procederá la Dirección del Tesoro, cuando se trate de obligaciones del Ministerio de Hacienda que deban satisfacerse en el extranjero por medio de apertura de créditos, practicando en este caso las oficinas respectivas la gestión cometida, según el artículo 8.°, a las Ordenaciones secundarias de Pagos.

Respecto de los saldos de correspondencia postal y telegráfica internacional, cuyo abono o percibo afecta a la renta del sello y timbre del Estado, se comprenderán también entre los créditos abiertos por el Tesoro, si bien observándose los procedimientos especiales que para el pago, cobro y formalización de esta obligación determina la Real orden expedida por el Ministerio de Hacienda con fecha 28 de Agosto de 1882.

Para las obligaciones del Ministerio de Estado.

Artículo 10.

La Ordenación de Pagos por obligaciones del Ministerio de Estado reconocerá y liquidará los créditos que con cargo al presupuesto del departamento citado deban satisfacerse en el extranjero, con entera sujeción a lo dispuesto en la ley de 25 de Junio de 1880 y Real decreto de 1.° de Mayo de 1883, teniendo para ello muy en cuenta la responsabilidad personal señalada a los Ordenadores en los artículos 2.° y 8.° de dicha ley.

Para los gastos extraordinarios.

Artículo 11.

Las cuentas de los gastos llamados extraordinarios que se producen en el extranjero, correspondientes a los diferentes Ministerios, y cuyos gastos son anticipados por las Legaciones y Consulados de España, de los fondos obtenidos en la recaudación de derechos obvencionales excepto en muy contados casos, en que algunos funcionarios dependientes del Ministerio de Estado, reciben anticipadamente de los banqueros del Gobierno cantidades para hacer frente a esta clase de obligaciones, se seguirán examinando y también aprobando preventivamente por dicho Ministerio, señalándose por el mismo los departamentos ministeriales a que correspondan los gastos de que se trata, participando u cada uno los que les pertenezcan, y al de Hacienda los de todos, excepto los de Estado, según las prevenciones 4.º y 5.º de la Real Orden de 20 de Junio de 1882, y para los fines de comprobación marcados en la misma, siendo absolutamente indispensable que estos avisos contengan la mayor expresión posible para apreciar la naturaleza del gasto y oficina que deba reconocerlo.

Artículo 12.

El Ministerio de Estado continuará mandando a su ordenación que disponga lo necesario para que se verifiquen por conducto de los banqueros del Gobierno los reintegros de aquellos gastos extraordinarios a las Legaciones y Consulados, o para que les sirva de data en la cuenta las cantidades que les hubiere anticipado para atender a la obligación.

Artículo 13.

La citada Ordenación de pagos, como dependiente de la general del Estado, y de la Intervención general, verá si los gastos son de los que pueden considerarse como extraordinarios, según el artículo 6.° de la presente Instrucción, y en el caso de que no lo sean, lo hará presente al Ministerio de Estado, exponiendo que para proceder a su abono, hay necesidad de cumplir lo dispuesto en el artículo 7.°, por tratarse de créditos cuya apertura corresponde disponer a la Dirección general del Tesoro, a cuyo centro dará simultáneo aviso, incurriendo, si omite ambas gestiones y consiente en el pago, en la responsabilidad que incurren los Ordenadores cuando reconocen y liquidan obligaciones sin crédito previo suficiente.

Quedará exenta la referida Ordenación de toda responsabilidad y bajo la ministerial podrá disponer el pago, si los Ministerios de Estado y Hacienda acordasen el abono en el concepto que marcó el primero.