Honores y Distinciones Comunidad Autónoma Valencia. II

Son símbolos de las entidades locales el escudo, la bandera, el estandarte y el emblema

 

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TÍTULO II. DE LOS SÍMBOLOS LOCALES.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 6. Los símbolos locales.

Son símbolos de las entidades locales el escudo, la bandera, el estandarte y el emblema. El uso de los mismos, así como su procedimiento de adopción, modificación o rehabilitación, se ajustarán a las normas establecidas en este decreto.

Artículo 7. Uso del escudo.

1. El uso del escudo es privativo del ente local al que pertenezca y podrá incorporarlo a sus sellos y comunicaciones oficiales.

2. En caso de no tener autorizado escudo propio, deberán usar en las comunicaciones oficiales el escudo de la Generalitat Valenciana.

3. Las entidades privadas y los particulares no podrán hacer uso del escudo sin la expresa autorización del ente local.

Artículo 8. Uso de la bandera.

1. Las entidades locales que tengan aprobado su escudo oficial podrán dotarse de bandera.

2. La utilización de la bandera es privativa del ente local a que pertenece y su colocación en los edificios oficiales de la entidad local se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas, y en la Ley de la Generalitat Valenciana 8/1984, de 4 de diciembre, de símbolos de la Comunidad Valenciana.

3. Los entes locales no pueden enarbolar como propia otra bandera que no sea la suya oficial, debidamente autorizada de conformidad con lo establecido en este decreto.

4. La bandera de un ente local no puede ser utilizada como fondo de ningún símbolo o siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones u otras entidades privadas.

Artículo 9. Uso del estandarte.

Podrán hacer uso del estandarte únicamente el presidente de las entidades locales territoriales, en actos oficiales, o persona en quien delegue, dentro del propio territorio municipal o, en su caso, provincial.

Artículo 10. Uso del emblema.

Las entidades locales que tengan aprobado escudo oficial podrán utilizar en sus publicaciones institucionales divulgativas o publicitarias un emblema distintivo. En ningún caso el emblema se incorporará a los sellos municipales, ni figurará como membrete de la documentación oficial del ente local, ni validará la misma.

Las entidades públicas dependientes de los entes locales podrán hacer uso del emblema con arreglo a sus disposiciones reguladoras.

Artículo 11. Fundamentación de los símbolos locales.

1. El escudo de la entidad local deberá fundamentarse en sus antecedentes históricos.

2. La bandera municipal se fundamentará, principalmente, en los colores y elementos más representativos del escudo, procurando evitar colocar éste en la misma.

3. El estandarte reproducirá la propia bandera de la entidad local, adaptando los elementos que la componen a la posición vertical.

4. El emblema no puede consistir en una modificación, deformación o simplificación del escudo, aunque puede basarse en los elementos de éste.

Artículo 12. Criterios heráldicos y vexilológicos.

1. En cuanto al escudo, su forma será cuadrilongo de punta redonda, salvo casos debidamente justificados en la tradición histórica, en que podrá ser un losange de ángulos rectos, conforme a las figuras contenidas en el anexo II de este Decreto.

Se utilizará por timbre la corona real abierta conforme a la tradición valenciana, tal y como figura en el citado anexo II. Los escudos de las mancomunidades y otras entidades locales no territoriales no llevarán timbre alguno.

No se adornará el escudo municipal con ningún otro ornamento exterior ni lemas o filacterias.

2. La bandera será preferentemente cuadrilonga de proporciones 2:3, es decir, una vez y media más de largo que de ancho, conforme el anexo III de este Decreto.

Cuando por razones históricas muy justificadas se utilicen las armas reales de la antigua Corona de Aragón, la forma de la bandera será preferentemente abocelada con el escudo municipal en el centro o en el límite del primer tercio junto al asta de la misma, conforme al anexo III antes citado.

Estas armas, en su caso, sólo podrán incorporarse en el escudo de municipios pertenecientes históricamente al realengo.

3. Las entidades locales no territoriales no podrán dotarse de bandera.

4. Los símbolos municipales serán lo más sencillos posible e identificativos, debiendo cumplir, en cualquier caso, las leyes de la heráldica o la vexilología y, en particular, los criterios técnicos básicos contenidos en el anexo I de este Decreto.

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO DE ADOPCION, MODIFICACIÓN O REHABILITACIÓN DE ESCUDOS Y BANDERAS DE LAS ENTIDADES LOCALES.

Artículo 13. Iniciación.

1. El expediente para adoptar, rehabilitar o modificar el escudo o la bandera se iniciará por acuerdo del órgano competente de la entidad local interesada, que ordenará su incoación y, a tales fines, llevará a cabo los actos previos para que al mismo se incorpore la documentación siguiente:

Memoria o estudio técnico, suscrito por experto en heráldica o vexilología o por una institución competente en la materia, en el que se expongan detalladamente los fundamentos históricos, toponímicos y técnicos del proyecto de símbolo, así como una descripción detallada del mismo.

Dos dibujos del proyecto del nuevo símbolo local, en los que se aprecien los colores y metales aplicados y, en el caso de las banderas, además, las medidas utilizadas. También será admisible un único dibujo original y una diapositiva del mismo que permita una perfecta reproducción gráfica.

2. El proyecto de símbolo de la entidad local será aprobado por el pleno de la corporación correspondiente. El acuerdo plenario contendrá una descripción detallada del proyecto de escudo o bandera adoptado, así como de las razones justificativas del mismo.

Al expediente se unirá una certificación emitida por el secretario de la corporación acreditativa del acuerdo adoptado.