Precedencia protocolar en la provincia de Buenos Aires. Decreto 2708/2002
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires
Precedencia protocolar en la provincia de Buenos Aires. Decreto 2708/2002
Departamento de Gobierno
La Plata, 12 de noviembre de 2002.
VISTO: El expediente N° 2.100-17.180/02 por el cual tramita la actualización del orden de precedencia de autoridades provinciales en las ceremonias oficiales y
CONSIDERANDO:
Que los Decretos Provinciales n° 3412/1972 y n° 6458/1972 fueron dictados, respectivamente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 2 del Decreto Nacional n° 43/1971 de la Junta de Comandantes en Jefe y el artículo 4 del Decreto Nacional 1658/1973 que establecieron que los Gobiernos de Provincias y Territorio Nacional adecuarían su protocolo y precedencias a las disposiciones en ellos contenidas;
Que en el ámbito Provincial el Decreto n° 132 de fecha 24 de enero de 1977, modificatorio de su similar n° 6458/1972, recepta las variaciones producidas en el Orden de Precedencia Protocolar; a esa fecha;
Que con posterioridad se han operado sucesivos cambios en el Estado Provincial, destacándose entre otros, la reforma Constitucional acaecida en el año 1994 y las modificaciones introducidas en la Ley de Ministerios que culminarán en el dictado de su Texto Ordenado por Decreto n° 2437/2002;
Te puede interesar: Características de la Bandera Argentina
Que de lo expuesto, surge la necesidad de adecuar el "Ordenamiento General de Precedencia Protocolar" a la actual conformación de la Administración Pública Provincial;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:
Artículo 1.- En todos los actos, recepciones y ceremonias del carácter público y oficial que se celebren en ámbitos de la Administración Pública Provincial o bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Provincial, regirá el siguiente Orden de Precedencia Protocolar:
1. Gobernador.
2. Vicegobernador.
3. Vicepresidente Primero de la Honorable Cámara de Senadores.
4. Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.
5. Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
6. Ex Gobernadores.
7. Arzobispos (En Actos a realizarse en sus Arquidiócesis).
8. Intendente Municipal (En Actos a realizarse en su Partido).
9. Ministros del Poder Ejecutivo Provincial, Director General de Cultura y Educación, Secretario General de la Gobernación y Jefe de Gabinete.
10. Vicepresidente, Ministros y Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.
11. Secretarios del Gabinete Provincial.
12. Vicepresidente de la H. Cámara de Diputados.
13. Vicepresidente 1ro. de la H. Cámara de Diputados.
14. Vicepresidente 2do. de la H. Cámara de Senadores.
15. Asesor General de Gobierno.
16. Fiscal de Estado.
17. Contador General de la Provincia.
18. Tesorero General De La Provincia.
19. Presidente del H. Tribunal de Cuentas.
20. Vicepresidente 2do. de la H. Cámara de Diputados.
21. Senadores y Diputados Nacionales por la provincia de Buenos Aires.
22. Arzobispos.
23. Generales de División, Vicealmirantes y Brigadieres Mayores (en actividad).
24. Presidentes de Bloques de Senadores y Diputados de la Provincia de Buenos Aires.
25. Senadores y Diputados Provinciales.
26. Intendentes Municipales.
27. Presidente del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
28. Escribano General de Gobierno.
29. Obispos Católicos y Dignatarios de Iglesias, Confesiones o Comunidades Religiosas.
30. Presidente del Tribunal de Casación Penal.
31. Jueces del Tribunal de Casación Penal.
32. Superintendente de Coordinación General del Ministerio en Seguridad.
33. Generales de Brigada, Contraalmirantes y Brigadieres (en actividad).
34. Presidentes de las Cámaras Federales de Apelación con asiento en la Provincia de Buenos Aires.
35. Presidentes de Cámaras de Apelación del Poder Judicial.
36. Subsecretarios de los Ministerios y de las Secretarías del Gabinete Provincial.
37. Jefe del Servicio Penitenciarlo y Jefes de Gendarmería y Prefectura Nacional con asiento en la Provincia.
38. Coordinador General de la Unidad Gobernador.
39. Secretarios Legislativos y Administrativos de las H. Cámaras de Senadores y Diputados.
40. Jueces de Cámaras de Apelación del Poder Judicial.
41. Fiscales Generales del Poder Judicial.
42. Asesor Ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno.
43. Fiscal de Estado Adjunto.
44. Subcontador General de la Provincia.
45. Subtesorero General de la Provincia.
46. Vicepresidente y Miembros del Consejo de la Magistratura.
47. Vicepresidente del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
48. Vicepresidente y Consejeros del Consejo General de Educación.
49. Presidente del Tribunal Oral de la Cámara Federal.
50. Jueces Federales y Provinciales de 1ra. Instancia.
51. Coroneles, Capitanes de Navío y Comodoros (en actividad).
52. Secretario General de la Presidencia de la H. Cámara de Senadores.
53. Secretario General de la Presidencia de la H. Cámara de Diputados.
54. Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de la Procuración General.
55. Presidentes de Institutos y Organismos Descentralizados.
56. Presidente de la Universidad Nacional de La Plata y Rectores de Universidades Nacionales con asiento en la Provincia.
57. Presidentes de los H. Concejos Deliberantes.
58. Cónsules de Carrera acreditados en la Provincia.
59. Contadores Mayores, Relatores Mayores y Escribano Adscripto Superior.
60. Directores del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
61. Primer Concejal de la lista en que resulte electo el Intendente.
62. Concejales.
63. Vicepresidente y Vice-rectores de las Universidades Nacionales.
64. Decanos de Facultades Nacionales.
65. Comisarios Mayores.
66. Directores Provinciales y/o Generales.
67. Secretarios y Subsecretarios Municipales.
68. Presidentes de Partidos Políticos Provinciales.
69. Titulares de Federaciones y Cámaras Empresarias, Sindicatos y Gremios.
70. Presidentes de Colegios Profesionales.
71. Directores de Institutos y Organismos Descentralizados.
72. Consejeros Escolares.
73. Comisarios Inspectores.
74. Inspectores de las ramas de Educación.
75. Directores de línea de la Administración Pública Provincial.
Artículo 2.- Apruébanse el "Modo de Establecer las precedencias", la "Representación Protocolar" y la "Competencia Protocolar", que como Anexos I, II y III forman, respectivamente, parte integrante del presente Decreto.
Artículo 3.- Derógase el Decreto n° 6458/1972 modificado por su similar 132/1977.-
Artículo 4.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 5°.- Regístrese, Comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.
Te puede interesar: Precedencia protocolar en la República de Argentina
ANEXO I. MODO DE ESTABLECER LAS PRECEDENCIAS
En Jurisdicción de la Provincia, el Gobernador sólo cederá su precedencia al Presidente de la Nación, cualquiera fuese la naturaleza del acto, ceremonia y recepción.
En todos los actos, ceremonias y comidas oficiales en su distrito, los Intendentes Municipales sólo cederán la precedencia al Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, reservándose para sí la derecha de éste.
La precedencia de los ex Gobernadores constitucionales será dispuesta en orden inverso a la antigüedad de sus mandatos.
La precedencia de los Ministros del Poder Ejecutivo Provincial será dispuesta de acuerdo al siguiente orden:
- Gobierno.
- Economía.
- Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
- Justicia.
- Seguridad.
- Salud.
- Asuntos Agrarios y Producción.
- Desarrollo Humano y Trabajo.
Los Ministerios del Poder Ejecutivo Provincial que pudieran crearse en el futuro deberán ser ubicados a continuación de los consignados precedentemente por orden de antigüedad, de acuerdo a la fecha de su creación.
La precedencia de los Secretarios de la Gobernación será dispuesta de acuerdo al siguiente orden:
- Secretaría de Derechos Humanos.
- Secretaría para la Modernización del Estado.
Las Secretarías de la Gobernación que pudieran crearse en el futuro, deberán ser ubicadas a continuación de las consignadas precedentemente por orden de antigüedad de acuerdo a la fecha de su creación.
Una autoridad tendrá preeminencia por sobre sus pares cuando la naturaleza del acto guarde relación con las funciones de su área.
Una autoridad tendrá precedencia especial cuando un acto se realice en una dependencia de su jurisdicción.
La precedencia de los Subsecretarios de los Ministerios y Secretarías será resuelta siguiendo el orden de preeminencia ya establecido para los Ministerios y Secretarías a los que cada uno de ellos pertenezca.
La precedencia entre los Subsecretarios de un mismo Ministerio o Secretaría, será resuelta según el orden alfabético del nombre de cada Subsecretaría.
Establécese que a los efectos de aplicar las precedencias por orden alfabético no se han de tener en cuenta los artículos, preposiciones y contracciones que conformen el nombre de la Subsecretaría, Municipalidad, Organismo, Institución, Repartición, etcétera.
Los Directores Provinciales y/o Generales que se desempeñen en jurisdicción de la Gobernación de la Provincia tendrán precedencia sobre los funcionarios de igual jerarquía que lo hagan en el resto de la Administración Pública Provincial. Entre aquellos que el orden de precedencia se establecerá de acuerdo al orden alfabético de la denominación del cargo que ejerzan.
La precedencia de los titulares de Institutos, Entes, Organismos Descentralizados, Comisiones y Programas de la Gobernación o de los Ministerios o Secretarías o Subsecretarías, será resuelta de acuerdo al orden alfabético del nombre de cada Repartición.
Entre tos Vicepresidentes del Poder Legislativo, tendrán precedencia los de la Cámara de Senadores por sobre los de la Cámara de Diputados.
La precedencia de los Presidentes de los distintos bloques políticos tanto de la Cámara de Senadores como de Diputados, será de acuerdo a la proporción en orden decreciente de la cantidad de legisladores de su partido político en cada bloque. En caso de paridad de la cantidad de legisladores por bloque, la precedencia se resolverá teniendo preeminencia el Presidente del Bloque Oficialista en la respectiva Cámara.
La precedencia entre los Senadores y Diputados, tanto Nacionales como Provinciales, será dispuesta de acuerdo al orden alfabético de su primer apellido paterno.
Entre los Secretarios y Prosecretarios de la Legislatura, tendrán precedencia los de la Cámara de Senadores por sobre los de la Cámara de Diputados.
La precedencia de los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones será dispuesta de acuerdo al orden alfabético del Tribunal que presidan.
La precedencia de los Jueces de Cámara de Apelaciones será resuelta de la siguiente forma:
Teniendo en cuenta el orden alfabética del nombre del Tribunal al que pertenezcan.
Entre los jueces de un mismo Tribunal, teniendo en cuenta la fecha en que tomaron posesión de su cargo en forma efectiva. Si tal fecha resultare coincidente la procedencia habrá de resolverse por orden alfabética del apellido del magistrado.
La precedencia de los Intendentes Municipales será resuelta de acuerdo al orden alfabético del nombre de su respectivo Municipio sin atender a los artículos, preposiciones o contracciones que los compongan.
La precedencia de los rectores de las Universidades Nacionales con sede en la Provincia, será resuelta de acuerdo a la fecha de creación de la respectiva Universidad.
Los decanos de las Facultades tendrán precedencia entre sí de acuerdo al orden alfabético de su respectiva Facultad dentro de su propia Universidad Nacional.
La precedencia entre los presidentes de los Partidos Políticos Provinciales se resolverá por orden alfabético.
Los titulares de cámaras empresarias, colegios profesionales, federaciones, sindicatos y otras organizaciones no gubernamentales de carácter provincial, tendrán precedencia entre sí, de acuerdo al orden alfabético de sus respectivas organizaciones sin tener en cuenta el nombre corporativo que las define.
ANEXO II. REPRESENTACION PROTOCOLAR
1. Ningún funcionario o personalidad pública podrá hacerse representar en los actos, ceremonias o recepciones a las que asista el Gobernador.
2. Si al mismo acto asistieran el Vicegobernador y un representante del Gobernador, el primero será la autoridad de más alta jerarquía entre las autoridades presentes. Si el Vicegobernador, por las circunstancias propias del acto no lo presidiera, su ubicación protocolar será la derecha de quién lo presida y la del representante del Gobernador, la izquierda.
3. La autoridad que represente al Gobernador en un acto, ceremonia o recepción, será considerada como la de más alta jerarquía entre las autoridades presentes. Si las circunstancias propias del acto hicieran que el no lo presidiera, su ubicación protocolar será la derecha de quién lo presida.
4. La autoridad que represente en un acto a otra de mayor jerarquía no gozará de la precedencia protocolar que le hubiera correspondido a quién represente, y será ubicado primero entre sus pares. La excepción sólo estará dada cuando esa autoridad esté investida de la representación del Gobernador y ésta haya sido comunicada fehacientemente a quiénes hayan organizado el acto.
ANEXO III. COMPETENCIA PROTOCOLAR
1. Los invitados que asistan a actos, ceremonias y comidas oficiales y cuya precedencia no esté contemplada en el presente Decreto, tendrán la ubicación que según la jurisdicción correspondiente, las Direcciones de Ceremonial de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, o de los Municipios determinen según los siguientes criterios:
a) Seguirán el principio de analogía, ubicando al invitado entre otros que desempeñen funciones similares o revistan calidades profesionales análogas.
b) De no resultar aplicable el criterio anterior a los fines de asignarles un sitio apropiado, se tendrán en cuenta los servicios que hubiere prestado a la Provincia o a su comunidad su contribución al progreso y al bienestar general, como así también el reconocimiento social del que sea objeto, ya sea a nivel provincial o municipal, según la jurisdicción donde se realice el acto.
2. Los actos, ceremonias, recepciones y reuniones de carácter oficial que se desarrollen en la Casa de Gobierno, el Palacio Legislativo, el Palacio de Justicia y las residencias oficiales de los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, como así también en los palacios municipales, serán de competencia de sus respectivas Direcciones u Oficinas de Ceremonial, debiendo los Directores, Jefes o Encargados de Ceremonial de las autoridades invitadas, permanecer en los sitios que les asigne la Dirección de Ceremonial del anfitrión.
3. La asistencia a un mismo acto del Gobernador, Vicegobernador, Vicepresidente primero de la Honorable Cámara de Senadores, Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, Presidente de la Suprema Corte de Justicia y otras altas autoridades, será coordinada entre la Dirección de Ceremonial del anfitrión y los Directores de Ceremonial de las principales autoridades invitadas.
4. La participación de los Directores, Jefes o Encargados de Ceremonial o de las autoridades invitadas a actos, ceremonias y recepciones, se limitará a confirmar su asistencia a la Dirección de Ceremonial del anfitrión y supervisar antes del acto su correcta ubicación protocolar entre las autoridades, como así también que el locutor, en caso de corresponder su mención, en su guión respete el orden de precedencia para nombrarlo correctamente con su respectivo cargo, profesión, nombre y apellido.