Alegaciones nuevo reglamento Honores y Distinciones. Ayto. Orihuela I.

Alegaciones generales de IV al nuevo Reglamento de Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Orihuela.

 

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Manuel Gallud también expone sus alegaciones al nuevo reglamento de honores y distinciones del Ayuntamiento de Orihuela y critica el modo de nombramiento del Síndico del Oriol.

El coordinador de Relaciones Institucionales de Izquierda Verde (IV) de Orihuela, Manuel Gallud Gilabert, ha dado a conocer esta semana las alegaciones que defiende IV al nuevo Reglamento de Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Orihuela, aprobado inicialmente por el Pleno Municipal el pasado 29 de junio y en fase de exposición pública. Gallud plantea la postura de IV sobre el nombramiento del Caballero Cubierto y sobre el del Síndico del Oriol. Aunque se trata de textos de denso contenido, los publicamos íntegramente por sus detalles al menos curiosos que siempre interesan a algunas personas.

Por un lado el representante de IV plantea que el nombramiento del Caballero Cubierto de la Semana Santa de Orihuela deje de hacerlo el Ayuntamiento. Éstos son los planteamientos de Manuel Gallud:

"El Reglamento recoge, entre los nombramientos honorarios que puede conceder la CIUDAD DE ORIHUELA, el de Caballero Cubierto de la Procesión del Santo Entierro de Cristo, persona que el "Excmo. Ayuntamiento de la Ciudad", designa anualmente, para ser portador del Guión en la ceremonia de tal naturaleza que la corporación organiza en la tarde del Sábado Santo".

Que, el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela, como Administración Pública que es, está obligado a servir con objetividad los intereses generales, los intereses de todos los ciudadanos de Orihuela (art. 103 CE) y a cumplir con la previsión del art. 9.3 de la Constitución española "...facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".

Que la previsión de que la procesión del Santo Entierro sea organizada desde el Ayuntamiento y que desde el mismo se designe la figura del Caballero Cubierto, contraviene especialmente lo previsto en el art. 16. 3 de la Constitución; "ninguna confesión tendrá carácter estatal". La sociedad oriolana, como la española, es hoy día pluriconfesional y que tales previsiones impiden "participación de todos los ciudadanos en la vida cultural y social de la ciudad". Por tanto, se sugiere y reclama que tanto el nombramiento del Caballero Cubierto como la organización de la procesión del Santo Entierro, como actos de manifestación pública de la fe católica, no estén regulados en la normativa pública municipal, y que su organización y designación sea competencia del órgano correspondiente de la "Semana Santa oriolana, o de la Iglesia Católica", concluye Gallud.

Alegaciones generales de IV al nuevo Reglamento de Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Orihuela.

Por otra parte el coordinador de Relaciones Institucionales de Izquierda Verde (IV) de Orihuela, ha difundido también sus alegaciones al citado nuevo Reglamento de Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Orihuela, aprobado inicialmente por el Pleno Municipal el pasado 29 de junio y en fase de exposición pública. Ésta es la alegación:

"La aprobación definitiva del Reglamento de Honores y distinciones inicialmente aprobado por ésa Corporación municipal supondría:

A- la infracción directa e indirecta de normas de rango superior, lo que conllevaría inexcusablemente LA NULIDAD de pleno derecho DE CIERTOS NOMBRAMIENTOS. Además, y por ello, el Reglamento no cumple con la vocación de permanencia que se ha de exigir a toda innovación del ordenamiento jurídico, aun en el ámbito local.

B- la aprobación por la Corporación de una disposición normativa que carece de precisión y de técnica jurídica, aun en su estructura".

PRIMERO: INFRINGE NORMAS SUPERIORES LO QUE CONLLEVA SU NULIDAD.

El artículo 191 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales (BOE 22 diciembre 1986) es el que faculta a éste Ayuntamiento para establecer mediante un Reglamento especial los requisitos y trámites necesarios para la concesión de los honores y distinciones a que se refieren los artículos 189 y 190 de la misma norma; Estos artículos determinan que:

Las Corporaciones Locales podrán acordar la creación de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos, a fin de premiar especiales merecimientos, beneficios señalados o servicios extraordinarios.

Asimismo estarán facultados los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y Cabildos y Consejos Insulares para acordar nombramientos de hijos predilectos y adoptivos y de miembros honorarios de la Corporación, atendidos los méritos, cualidades y circunstancias singulares que en los galardonados concurran y que serán aplicados con el mayor rigor en expediente que se instruirá al efecto.

Esto es, el Ayuntamiento está facultado para Reglamentar esta cuestión, pero en ello ha de someterse siempre a los límites que, para sus actos y en la elaboración de disposiciones normativas, le marca la Constitución y las Leyes; no hacerlo así provoca LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de los acuerdos o decisiones que se adopten.

El artículo 9 de nuestra Constitución establece que:

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El artículo 103 de la misma, relativo a las Funciones y órganos de la Administración establece que:

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

El artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes.