Estatuto Autonomía de la Comunidad Autónoma de Asturias. R.C.L. 1982/48. Ley Orgánica 30/12/1981, Num. 7/1981.

Estatuto Autonomía de la Comunidad Autónoma de Asturias. R.C.L. 1982/48. Ley Orgánica 30/12/1981, Num. 7/1981.

 

Bandera de Asturias. Bandera Constitucional del Principado de Asturias protocolo.org

Estatuto Autonomía de la Comunidad Autónoma de Asturias

RCL 1982/48. DISPOSICIÓN: LEY ORGÁNICA 30-12-1981, num. 7/1981

JEFATURA DEL ESTADO

PUBLICACIONES:
B.O.E. 11-1-1982, num. 9, [pág. 524]
B.O. DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 25-1-1982, num. 15

AFECTADO POR:

  • Modificado, art. 31, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 28.
  • Modificado, art. 33.1, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 30.
  • Modificado, art. 33.2, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 31.
  • Suprimido parcialmente, art. 33.3, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 32.
  • Modificado, art. 25, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 24.
  • Modificado, art. 4, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 5.
  • Modificado, art. 10.1, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 6.
  • Modificado, art. 11, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 7.
  • Modificado, art. 14, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 11.
  • Modificado, art. 15.3, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 11 bis.
  • Modificado, art. 19.2 (referencia), por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 15.
  • Modificado, art. 20, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 16 y 17.
  • Modificado, art. 24.10, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 21.
  • Modificado, art. 24.7, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 20.
  • Modificado, art. 16, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 12.
  • Modificado, art. 17, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 13.
  • Suprimido parcialmente, art. 23.2 (3 pasa a 2), por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 18.
  • Modificado, Título del Estatuto, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 1.
  • Añadido, rúbrica a Tít. Preliminar, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 2.
  • Modificado, art. 1.2, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 3.
  • Modificado, art. 2, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 4.
  • Modificado, art. 12, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 8.
  • Modificado, art. 13, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 9 y 10.
  • Añadido, art. 18.3, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 14.
  • Modificado, art. 24.5 (referencia) , por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 19.
  • Añadido, art. 24.12, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 22.
  • Añadido, art. 24 bis, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 23.
  • Modificado, art. 26.4, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 25.
  • Modificado, art. 27.1, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 26.
  • Modificado, art. 28.1, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 27.
  • Modificado, art. 32.4, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 29.
  • Modificado, art. 50, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 45.
  • Añadido, art. 51 bis, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 46.
  • Suprimido parcialmente, art. 53, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 47.
  • Añadido, art. 33.4, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 33.
  • Suprimido parcialmente, art. 34.3, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 34.
  • Añadido, art. 35 bis, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 35.
  • Añadido, Tít. II bis (rúbrica), por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 36.
  • Añadido, art. 35 terc., por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 37.
  • Modificado, art. 36 (referencias), por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 39.
  • Modificado, art. 38 (referencias), por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 40.
  • Suprimido parcialmente, art. 40, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 41.
  • Modificado, art. 41.1 (referencias), por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 42.
  • Añadido, art. 40.10 bis, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 43.
  • Suprimido parcialmente, art. 47.5, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 44.
  • Suprimido parcialmente, art. 31, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 52.
  • Suprimido parcialmente, disp. transit. 3ª, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 53.
  • Modificado, disp. transit. 4ª, ap. 1, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 54.
  • Modificado, art. 54, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 48.
  • Modificado, art. 55, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 49.
  • Añadido, art. 56 bis, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 50.
  • Suprimido parcialmente, disp. transit. 1ª, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 51.
  • Suprimido parcialmente, disp. transit. 9ª, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 59.
  • Suprimido parcialmente, disp. transit. 6ª, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 56.
  • Suprimido parcialmente, disp. transit. 7ª, inciso "Y ENSIDESA", por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 57.
  • Suprimido parcialmente, disp. transit. 4ª, ap. 7, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 55.
  • Suprimido parcialmente, disp. transit. 8ª, por Ley Orgánica 5-1-1999, num. 1/1999 (RCL 1999/37) art. único 58.
  • Modificado, disp. adic. ap. 1, por Ley Orgánica 4-8-1997, num. 26/1997 (RCL 1997/1973) art. 1º.
  • Modificado, arts. 10, 11, 12, 13 y 18, por Ley Orgánica 24-3-1994, num. 1/1994 (RCL 1994/889).
  • Modificado, art. 25.3, por Ley Orgánica 13-31991, num. 3/1991 (RCL 1991/668).

TEXTO

Artículo 1

1. Asturias se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es su norma institucional básica.

2. La Comunidad Autónoma se denomina Principado de Asturias.

Artículo 2

El territorio del Principado de Asturias es el de los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la Provincia de Oviedo.

Artículo 3

1. La bandera del Principado de Asturias es la tradicional con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul.

2. El Principado de Asturias tiene escudo propio y establecerá su himno por Ley del Principado.

Artículo 4

El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, las variantes locales y voluntariedad en su aprendizaje.

Artículo 5

La sede de las instituciones del principado de Asturias es la ciudad de Oviedo, sin perjuicio de que por Ley del Principado se establezca alguno de sus organismos, servicios o dependencias en otro lugar del territorio.

Artículo 6

1. El Principado de Asturias se organiza territorialmente en municipios, que recibirán la denominación tradicional de Concejos y en Comarcas.

2. Se reconocerá personalidad jurídica a la parroquia rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana.

3. Podrán crearse Areas Metropolitanas.

Artículo 7

1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de asturianos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualesquiera de los Concejos de Asturias.

2. Como asturianos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Asturias y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos, si así lo solicitan, sus descendientes inscritos como españoles en la forma que determine la ley del Estado.

Artículo 8

Las comunidades asturianas asentadas fuera de Asturias podrán solicitar como tales, el reconocimiento de su asturianía, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Asturias. Una ley del Principado de Asturias regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.

El Principado de Asturias podrá solicitar del Estado que para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos Tratados o Convenios Internacionales con los Estados donde existan dichas comunidades.

Artículo 9

1. Los derechos y deberes fundamentales de los asturianos, son los establecidos en la Constitución.

2. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Asturias, dentro del marco de sus competencias, velarán especialmente por:

a) Garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado.

b) Impulsar una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.

c) Adoptar aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.

d) Procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos, para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean efectivas y reales.

e) Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de Asturias.

TITULO I

De las competencias del Principado de Asturias

Artículo 10

1. El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan, sin perjuicio de lo establecido en los artículos ciento cuarenta, y ciento cuarenta y nueve de la Constitución:

a) Organización de sus instituciones de autogobierno.

b) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

c) Obras públicas de interés del Principado de Asturias dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

d) Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

e) Los puertos de refugio, así como los puertos, helipuertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

f) Agricultura y ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía.

g) Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro del territorio del Principado. Las aguas minerales y termales.

h) Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.

i) Ferias y mercados interiores.

j) El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica general y, en especial, la creación y gestión de un sector público regional propio del Principado.

k) Artesanía.

l) Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para el Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal.

ll) Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental y artístico de interés para el Principado.

m) Fomento de la investigación y de la cultura, con especial referencia a sus manifestaciones regionales y a la enseñanza de la cultura autóctona.

n) Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias.

ñ) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

o) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

p) Asistencia y bienestar social, incluida la política juvenil.

q) Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.

2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá al Principado de Asturias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 11

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias, para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo ciento cuarenta y ocho de la Constitución el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

a) Régimen local en la forma prevista en el artículo ciento cuarenta y ocho coma uno coma segundo de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los Concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo sexto de este Estatuto.

b) Montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, a los montes comunales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y régimen de la zona de montaña.

c) Instituciones de crédito corporativo público territorial y Cajas de Ahorro.

d) Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.

e) Régimen minero y energético.

f) Investigación en las materias de interés para el Principado de Asturias.

g) Sanidad e higiene.

h) Especialidades del régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas por el Principado de Asturias.

i) La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.

j) Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

Artículo 12

Corresponde al Principado de Asturias, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:

a) Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas territoriales.

b) Ejecución dentro de su ámbito territorial de los tratados internacionales, en lo que afectan a las materias propias de las competencias del principado de Asturias.

c) Gestión de los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal de interés para la Comunidad Autónoma en el marco de los convenios que, en su caso, puedan celebrarse con el Estado.

d) Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.

e) Comercio interior y defensa del consumidor.

f) Industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico del Principado.

Artículo 13

1. El Principado de Asturias ejercerá también competencias, en los términos que en el apartado segundo de este artículo se señalan, en las siguientes materias:

a) Ordenación de la pesca marítima.

b) Normas adicionales de protección del medio ambiente.

c) Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

d) Especialidades en la legislación procesal que se deriven de las peculiaridades de derecho sustantivo del Principado de Asturias.

e) Obras públicas y transportes terrestres no incluidos en el artículo diez del presente Estatuto.

f) La enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado primero del artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número treinta del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

g) Trabajo.

h) Seguridad Social.

i) Planificación y ordenación de la actividad económica con especial referencia a la aplicación y ejecución en Asturias de:

1. Planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores económicos.

2. Programas genéricos elaborados por el Estado para Asturias para la implantación de nuevas empresas y estímulo de actividades productivas.

3. Programas especiales para comarcas deprimidas o en crisis.

j) Productos farmacéuticos

k) Autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte al Principado de Asturias o el transporte de energía no salga de su ámbito territorial.

l) Salvamento marítimo.

ll) Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad o interés estatal radicados en Asturias.

m) Estadísticas para fines no estatales de carácter público.

n) Consultas populares por vía de referéndum.

2. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior de este artículo, se realizará por uno de los siguientes procedimientos:

a) Transcurridos los cinco años previstos en el artículo ciento cuarenta y ocho coma dos de la Constitución, previo acuerdo de la Junta General del Principado de Asturias adoptado por mayoría absoluta y previa Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y siete coma tres, de la Constitución.

b) Mediante leyes orgánicas de delegación o transferencia, siguiendo el procedimiento del artículo ciento cincuenta coma dos, de la Constitución, bien a iniciativa de la Junta General del Principado, del Gobierno de la nación, del Congreso de los Diputados o del Senado.

Tanto en uno como en otro procedimiento, la Ley Orgánica señalará las competencias que pasan a ser ejercidas por la Comunidad Autónoma y los términos en que deben de llevarse a cabo.

Artículo 14

1. El Principado de Asturias ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo ochenta y siete coma dos, de la Constitución para la aprobación por el Estado, en su caso, de las leyes a que se hace referencia en el artículo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta coma dos de la Constitución.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, el Principado de Asturias, de acuerdo con las correspondientes leyes del Estado a que se hace referencia en el número anterior, podrá asumir otras facultades de titularidad estatal.

3. En cualquier caso el Principado de Asturias podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.

Artículo 15

1. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio del Principado de Asturias.

2. En el ejercicio de sus competencias, el Principado de Asturias gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.

b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.

c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás, reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones del Principado en materias de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.

3. El Derecho estatal es supletorio de las normas del Principado de Asturias en lo que se refiere a las competencias propias del mismo.

Artículo 16

El Principado de Asturias impulsará la conservación y, en su caso, compilación del derecho consuetudinario asturiano.

Artículo 17

En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado el Principado de Asturias ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.

Artículo 18

1. En relación con las enseñanzas universitarias, el Principado de Asturias asumirá todas las competencias y funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, fomentando en el ámbito universitario la investigación especialmente referida a materias o aspectos peculiares de la región.

2. En relación con la planificación educativa, el Principado de Asturias propondrá a la Administración del Estado la oportuna localización de los centros educativos y las modalidades de enseñanza que se impartan en cada uno de ellos.

Artículo 19

1. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, el Principado de Asturias propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas Empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Asturias que dicha legislación determine.

2. El Principado de Asturias podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas Empresas o a su incidencia en la socioeconomía de la región. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o Entidades titulares de la participación de las Empresas.

Artículo 20

El Principado de Asturias asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que según la ley correspondan a la Diputación Provincial de Oviedo.

Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la legislación de régimen local quedan sustituidos en la provincia de Oviedo por los propios de la Comunidad Autónoma, en los términos de este Estatuto. La Junta General del Principado determinará, según su naturaleza, la distribución de las competencias de la Diputación Provincial entre los distintos órganos del Principado de Asturias previstos en el artículo veintidós de este Estatuto.

Artículo 21

1. El Principado de Asturias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o algunas de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.

2. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

TITULO II

De los órganos institucionales del Principado de Asturias

Artículo 22

Los órganos institucionales del Principado de Asturias son la Junta General, el Consejo de Gobierno y el Presidente.

CAPITULO I

De la Junta General del Principado de Asturias

Artículo 23

1. La Junta General del Principado de Asturias representa al pueblo asturiano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.

2. En las materias en que sólo corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación del Estado, la Junta General podrá ejercer, en todo caso, la potestad reglamentaria para la organización de los servicios, en los términos previstos en el artículo doce del presente Estatuto.

3. La Junta General es inviolable.

Artículo 24

Compete también a la Junta General:

1. Elegir de entre sus miembros al Presidente del Principado de Asturias.

2. Designar los Senadores a que se refiere el artículo sesenta y nueve coma cinco, de la Constitución, con arreglo a lo que establezca una ley de la Junta, que asegurará, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

3. Ejercitar la iniciativa legislativa según lo dispuesto en la Constitución.

4. Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno coma dos, de la Constitución, haya de suministrar el principado de Asturias al Gobierno para la elaboración de los proyectos de planificación.

5. Ejercer las competencias atribuidas por el artículo once coma uno coma a), al Principado de Asturias en lo relativo a la alteración de los términos y denominaciones de los Concejos, así como las facultades en relación a la creación de organizaciones territoriales en los términos establecidos en dicho artículo.

6. Regular la delegación de competencias administrativas del Principado en uno o varios municipios o en las organizaciones territoriales a que se hace referencia en el artículo sexto.

7. Autorizar la prestación del consentimiento para obligarse en los convenios y demás acuerdos de cooperación en que el Principado de Asturias sea parte, así como supervisar su ejecución.

8. Establecer tributos. Autorizar el recurso al crédito.

9. Aprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir su responsabilidad política en la forma que determine una Ley de la Junta.

10. Examinar y aprobar la cuenta general del Principado.

11. Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Artículo 25

1. La Junta General del Principado de Asturias es elegida por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con aplicación de un sistema de representación proporcional. No podrá ser disuelta salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo treinta y dos de este Estatuto.

2. El Pleno de la Junta fijará por ley, cuya aprobación y reforma requiere el voto favorable de la mayoría de sus componentes, el número de miembros, entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.

3. Las elecciones serán convocadas por el presidente del Principado, de manera que coincidan con otras consultas electorales de otras Comunidades Autónomas, y tendrán lugar entre las treinta y sesenta días desde la terminación del mandato.

4. La Junta electa será convocada por el Presidente del Principado cesante, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo 26

Los miembros de la Junta General del Principado:

1. No están vinculados por mandato imperativo.

2. Gozarán, aún después de haber cesado en su mandato de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Asturias, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos en que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades de la Comunidad Autónoma la información precisa para el desarrollo de sus funciones.

4. No percibirán retribución fija por su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se determinen por el ejercicio del mismo.

Artículo 27

1. La Junta General del Principado se reunirá durante cuatro meses al año, en dos períodos de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.

2. A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta parte de los miembros de la Junta, ésta podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que fue convocada.

3. Las sesiones plenarias de la Junta son públicas, salvo en los casos previstos en el Reglamento.

4. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Junta ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otras mayorías más cualificadas.

5. El voto es personal y no delegable.

Artículo 28

1. La Junta General del Principado aprueba su presupuesto y establece su propio Reglamento, en el que se contendrá además, el Estatuto de sus miembros y el de su personal. La aprobación del Reglamento y su reforma precisa el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Junta.

2. La Junta, en su primera sesión, elige su Presidente y demás componentes de la Mesa, que no podrán ser en ningún caso miembros del Consejo de Gobierno ni Presidente del mismo.

Artículo 29

1. La Junta General del Principado funciona en Pleno y en Comisiones.

2. Las Comisiones son permanentes y, en su caso, especiales o de investigación.

3. Mientras la Junta General del Principado no esté reunida o cuando hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición y funciones regulará el Reglamento.

Artículo 30

Los componentes de la Junta se constituyen en Grupos, cuyas condiciones de formación, organización y funciones fijará el Reglamento. Todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un Grupo y se garantizará la presencia de cada uno de éstos en las Comisiones y Diputación Permanente en proporción a su importancia numérica.

Artículo 31

1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa y reglamentaria reconocidas en el artículo veintitrés corresponde a los miembros de la Junta y al Consejo de Gobierno. Por ley de la Junta se regulará la iniciativa de los Ayuntamientos y la iniciativa popular para las materias que sean competencia exclusiva del Principado de Asturias.

2. Las leyes aprobadas por la Junta General serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente del Principado, que dispondrá su publicación en el en el plazo de quince días desde su aprobación y en el . Los Reglamentos serán publicados por orden del Presidente del principado, dentro del mismo plazo en el y en el.

CAPITULO II

Del Presidente del Principado de Asturias

Artículo 32

1. El Presidente del Principado de Asturias será elegido por la Junta General de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

La elección se hará por mayoría absoluta de los miembros de la Junta en primera convocatoria, y por mayoría simple en las posteriores, debiendo mediar entre cada convocatoria al menos cuarenta y ocho horas.

Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de la Junta ningún candidato hubiera sido elegido, la Junta General electa quedará disuelta, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de la nueva Junta durará en todo caso hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera.

2. El Presidente del Principado de Asturias es el del Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige, coordina la administración de la Comunidad Autónoma, designa y separa a los consejeros y ostenta la suprema representación del Principado y la ordinaria del Estado en Asturias.

3. El Presidente del Principado de Asturias responde políticamente ante la Junta General.

4. Una ley de la Junta, aprobada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros determinará el estatuto personal, el procedimiento de elección y cese y las atribuciones del Presidente del Principado de Asturias.

CAPITULO III

Del Consejo de Gobierno

Artículo 33

1. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política regional y al que corresponden las funciones ejecutiva y administrativa y el ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada en este Estatuto a la Junta General.

2. La Junta, por mayoría de sus miembros, regulará las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el estatuto, forma de nombramiento y cese de sus componentes.

3. El número de miembros del Consejo de Gobierno no excederá de diez, además del Presidente.

4. Una ley de la Junta regulará al régimen de publicación de las normas y publicidad de las deposiciones y actos emanados del Consejo de Gobierno y de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 34

1. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Junta General de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

2. Una ley de la Junta, aprobada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la responsabilidad establecida en el número anterior y, en general, las relaciones entre dicha Junta y el Consejo.

3. El Consejo del Gobierno será informado de los convenios y tratados internacionales que puedan afectar a materias de su específico interés.

Artículo 35

1. El Presidente del Consejo de Gobierno previa deliberación del mismo puede plantear ante la Junta General la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general en el marco de las competencias que se atribuyen al Principado en este Estatuto.

La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de la Junta.

2. La Junta General puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta al menos por un quince por ciento de los miembros de la Junta y habrá de incluir un candidato a Presidente del Principado de Asturias.

La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Junta General, sus signatarios no podrán presentar otras mientras no transcurra un año desde aquélla dentro de la misma legislatura.

3. Si la Junta General negara su confianza, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente del Principado de acuerdo con el procedimiento del artículo treinta y dos coma uno sin que en ningún caso suponga la disolución de la Junta General.

4. Si la Junta General adoptara una moción de censura, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Junta. El Rey le nombrará Presidente del Principado.

5. El Presidente del Principado no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.

6. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

TITULO III

De la Administración de Justicia

Artículo 36

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial de Oviedo, es el órgano jurisdiccional en el que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo ciento cincuenta y dos de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto y las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 37

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Asturias se extiende:

a) En el orden civil a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Asturias.

2. En las restantes materias se podrán interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo el recurso de casación o el que corresponda según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también las cuestiones de competencia entre los Tribunales de Asturias y los del resto de España.

Artículo 38

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente del Principado de Asturias ordenará la publicación de dicho nombramiento en el .

2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se efectuará en la forma prevista en las leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del poder Judicial.

Artículo 39

A instancia del Principado, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Asturias de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 40

Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 41

En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde al Principado:

1. Ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Asturias y la localización de su capitalidad.

TITULO IV

Hacienda y economía

Artículo 42

El Principado de Asturias, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 43

1. Son bienes del Principado de Asturias:

a) Los pertenecientes al Ente Preautonómico y a la Diputación Provincial.

b) Los bienes que estuvieren afectos a servicios traspasados al Principado.

c) Los que adquiriere por cualquier título jurídico válido.

2. El Principado tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.

3. El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público del Principado deberán regularse por una ley de la Junta General, en los términos del presente Estatuto.

Artículo 44

La Hacienda del Principado de Asturias está constituida por:

1. Los rendimientos procedentes de los tributos propios.

2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado especificados en la disposición adicional.

3. Los recargos sobre impuestos estatales.

4. Un porcentaje de participación en los ingresos del Estado

5. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros Fondos para el desarrollo regional.

6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos del Estado.

7. La emisión de Deuda y el recurso al crédito.

8. Los rendimientos procedentes de su patrimonio.

9. Ingresos de derecho privado.

10. Multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias.

Artículo 45

1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a ellos corresponderá al Principado, el cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

2. En el caso de impuestos cedidos, el Principado asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado recaudados en Asturias corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que el Principado pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo 46

Se regularán necesariamente mediante ley de la Junta General las siguientes materias:

1. El establecimiento, la modificación y supresión de sus impuestos propios, tasas y contribuciones especiales.

2. El establecimiento y la modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.

3. El régimen general presupuestario del Principado.

Artículo 47

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del Presupuesto del Principado y a la Junta General su examen, enmienda, aprobación y control.

2. El Consejo de Gobierno presentará el proyecto de presupuesto a la Junta antes del último trimestre del año.

3. El presupuesto tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos del Principado y de los organismos e instituciones de él dependientes.

4. Si la Ley del Presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

5. Transcurridos seis meses desde la iniciación del ejercicio sin que se haya aprobado el nuevo Presupuesto, no se podrán acordar nuevos créditos en tanto no tenga lugar dicha aprobación.

Con posterioridad, toda ley de la Comunidad que implique nuevos o mayores gastos en el ejercicio debe indicar los medios para hacerles frente.

Artículo 48

1. El Principado de Asturias, autorizado por una Ley de la Junta General y para financiar gastos de inversión, podrá concertar operaciones de crédito o emitir Deuda Pública representada en títulos valores o en otros documentos.

2. El volumen y características de estas operaciones se adecuarán también a las normas generales del Estado.

3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de Fondos Públicos, a todos los efectos.

4. El Principado de Asturias podrá realizar operaciones de crédito por plazo no superior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se hará de acuerdo con lo establecido al respecto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 49

1. El Principado de Asturias, de acuerdo con las disposiciones del Estado, impulsará el establecimiento de instituciones públicas de crédito y ahorro territoriales y podrá adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar su funcionalidad y posibilitar la captación y afirmación del ahorro regional.

2. El Principado de Asturias queda facultado para crear entidades que fomenten la plena ocupación y desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias. Asimismo, podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.

Artículo 50

1. El Principado, como poder público, podrá hacer uso de lo dispuesto en el apartado uno del artículo ciento treinta de la Constitución.

2. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia podrá hacer uso de las demás facultades previstas en el apartado dos del artículo ciento veintinueve de la Constitución.

Artículo 51

El Principado de Asturias gozará del tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.

TITULO V

Del control sobre la actividad de los órganos del Principado

Artículo 52

Las Leyes del Principado solamente se someterán al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.

Artículo 53

Además de la Junta General, el Consejo de Gobierno podrá ser parte y personarse en los conflictos constitucionales.

Artículo 54

Los reglamentos de la Junta General y los actos, acuerdos y disposiciones de los órganos ejecutivos y administrativos del Principado se someterán al control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo ciento cincuenta y tres, apartado b) de la Constitución.

Artículo 55

1. El control económico y presupuestario del Principado se ejercerá por el Tribunal de Cuantas del Estado.

2. El informe del Tribunal de Cuentas será remitido a las Cortes Generales, así como a la Junta General del Principado.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo ciento treinta y seis coma cuatro de la Constitución.

TITULO VI

De la reforma del Estatuto

Artículo 56

La reforma de este Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

1. La iniciativa corresponderá a una cuarta parte de los miembros de la Junta General, a dos tercios de los municipios asturianos o al Consejo de Gobierno, así como al Gobierno y a las Cortes Generales del Estado.

2. El proyecto de reforma será aprobado por la Junta General del Principado por mayoría de tres quintos de sus miembros y sometido ulteriormente a la aprobación de las Cortes Generales como Ley Orgánica.

DISPOSICION ADICIONAL

1. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el párrafo tercero de esta disposición, los impuestos relativos a las siguientes materias tributarias.

a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

e) Los impuestos sobre consumos, específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.
La eventual supresión y modificación de alguno de estos impuestos implicará la extinción y modificación de la cesión.

2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere la disposición transitoria tercera con sujeción a los criterios establecidos en el artículo diez, apartado cuatro, de la Ley Orgánica ocho/mil novecientos ochenta, de veintidós de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta General del Principado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

1. Las primeras elecciones a la Junta General del Principado tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres. El Consejo de Gobierno del Principado, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

2. Las primeras elecciones a la Junta General del principado de Asturias se celebrarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) La provincia de Oviedo, a estos efectos, se dividirá en tres circunscripciones electorales: Oriente, occidente y centro.
La circunscripción oriental estará formada por los concejos integrados en los partidos judiciales de Llanes y Cangas de Onís y además por los concejos de Villaviciosa, Colunga y Caravia.

La circunscripción occidental estará formada por los concejos integrados en los partidos judiciales de Luarca, Cangas de Narcea y Grado

La circunscripción central estará formada por los concejos integrados en los partidos judiciales de Oviedo, Avilés, Mieres, Laviana, Lena y Siero y, además, por los concejos de Gijón y Carreño

La referencia a concejos y partidos judiciales se entiende hecha a la configuración que tengan el día en que entre en vigor este Estatuto.

b) La Junta General del Principado estará compuesta por cuarenta y cinco miembros, de los que corresponderán ocho a la circunscripción occidental, cinco en la oriental y treinta y dos a la central.

c) Para la distribución de escaños en cada circunscripción, sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubiesen obtenido, al menos, el cinco por ciento de los sufragios válidamente emitidos en el conjunto de la región.

d) En todo lo demás se aplicará de forma supletoria el Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo y el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de elecciones locales.

3. El decimoquinto día de proclamados los resultados definitivos de las elecciones, o en el siguiente hábil si éste no lo fuera, se constituirá la Junta General del Principado presidida por una Mesa de edad integrada por un Presidente, dos Secretarios, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa provisional, compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

4. La Junta General, en su segunda sesión, que se celebrará el decimoquinto día después del final de la sesión constitutiva o en el siguiente hábil si aquél no lo fuere, elegirá Presidente del Principado con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El Presidente de la Junta General proclamará candidatos a aquellos que con una antelación de veinticuatro horas hubieren sido presentados como tales ante la Mesa, al menos por cinco de los miembros de la Junta.

b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa y la composición de su Consejo de Gobierno. Con la elección del Presidente se entiende aprobado su programa y la composición del Consejo de Gobierno.

c) La elección del presidente del Principado entre los candidatos proclamados se hará con aplicación de lo establecido en el artículo treinta y dos coma uno de este Estatuto.

Segunda

1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Junta General del Principado de Asturias, ésta quedará constituida provisionalmente con los siguientes miembros:

a) Los parlamentarios a Cortes Generales por Asturias.

b) Los Diputados Provinciales.

c) Un número de miembros igual al de parlamentarios asturianos designados por la Asamblea de Parlamentarios de Asturias, proporcionalmente a su composición política y a propuesta de las fuerzas políticas respectivas.

Los parlamentarios podrán ser sustituidos como miembros de la Junta por otras personas, en la misma forma prevista en la letra c) del párrafo anterior.

2. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá a la constitución de la Junta General del Principado de Asturias con la composición prevista en el número anterior, mediante convocatoria a sus miembros efectuada por el Presidente del Consejo Regional de Asturias. En esta primera sesión constitutiva de la Junta General del Principado se procederá a la elección del Presidente y Mesa de la misma y a la elección del Presidente del Principado de Asturias en los términos previstos, respectivamente, por los números tres y cuatro de la disposición transitoria primera.

3. La Junta así constituida tendrá todas las competencias que este Estatuto atribuye a la Junta General del Principado de Asturias, excepto el ejercicio de la potestad legislativa. En todo caso, la Junta podrá, con carácter provisional, dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de las Instituciones del Principado.

4. Una vez constituida la Junta General y elegido el Presidente del Principado de Asturias cesan en sus funciones el Consejo Regional de Asturias y la Diputación Provincial de Oviedo.

Tercera

Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a las que este Estatuto se refiere y la Junta General del Principado legisle sobre las materias de su competencia continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma asturiana en los supuestos así previstos en este Estatuto.

Cuarta

El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden al Principado se hará de acuerdo con las bases siguientes:

1. En el término máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente por el Rey se nombrará una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso al Principado, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia del Principado.

2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el Gobierno de la nación y por el Consejo de Gobierno y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.

Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la nación, que los aprobará mediante decreto figurando aquéllos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el y en el , adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.

3. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan al Principado, de acuerdo con este Estatuto.

4. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.

Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.

5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado al Principado la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

6. El Principado asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad, los servicios que hayan sido traspasados el Consejo Regional de Asturias. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.

7. La Comisión Mixta creada de acuerdo con el Real Decreto de veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho para las transferencias al Consejo Regional de Asturias se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta requerida en el apartado uno de esta disposición transitoria.

Quinta

Mientras no se dicten las disposiciones que permitan la financiación de los servicios transferidos correspondientes a competencias propias del Principado, el Estado contribuirá a su sostenimiento partiendo de una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia, actualizándola de acuerdo con las circunstancias.

Para garantizar esta financiación, la Comisión Mixta paritaria Estado-Principado determinará en cada momento su alcance.

Sexta

Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personal adscritos al Consejo Regional de Asturias, a la Diputación Provincial de Oviedo, a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.

Séptima

Hasta tanto se promulgue la legislación del Estado a que hace referencia el artículo diecinueve coma uno, de este Estatuto, el Principado de Asturias propondrá, de entre personas de reconocida capacidad para el cargo, tres de los miembros de cada uno de los Consejos de Administración de las Empresas públicas "Hunosa" y "Ensidesa".

Dicha propuesta será formulada por la Junta General del Principado dentro de los treinta días siguientes a su constitución. Cada uno de los miembros de ésta podrá votar, como máximo, a dos candidatos propuestos.

Octava

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Estatuto, propondrá a las Cortes Generales el cambio de denominación de la provincia de Oviedo, que pasaría a denominarse provincia de Asturias.

Novena

Se cede a la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley, de Financiación de las Comunidades Autónomas el Impuesto sobre el Lujo que se recaude en destino.