Estatuto Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura. R.C.L. 1983/381. Ley Orgánica 25/02/1983, Num. 1/1983.

Estatuto Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura. R.C.L. 1983/381. Ley Orgánica 25/02/1983, Num. 1/1983.

 

Bandera oficial de Extremadura. Himno oficial de Extremadura - Bandera de Extremadura - Comunidad Autónoma de Extremadura Wikipedia.org

Estatuto Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura

RCL 1983/381. DISPOSICIÓN: LEY ORGÁNICA 25-2-1983, num. 1/1983

JEFATURA DEL ESTADO

PUBLICACIONES:
B.O.E. 26-2-1983, num. 49, [pág. 5582]
D.O. EXTREMADURA, 2-3-1983, num. 10

AFECTADO POR:

  • Modificado, art. 35, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 24.
  • Modificado, art. 9, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 5.
  • Modificado, art. 38, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 26.
  • Modificado, art. 2, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 1.
  • Modificado, art. 6, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 2.
  • Modificado, art. 7, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 3.
  • Modificado, art. 8, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 4.
  • Modificado, art. 10, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 6.
  • Modificado, art. 11, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 7.
  • Modificado, art. 12, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 8.
  • Modificado, art. 13, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 9.
  • Modificado, art. 14, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 10.
  • Modificado, art. 15, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 11.
  • Modificado, art. 16, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 12.
  • Modificado, art. 17, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 13.
  • Modificado, art. 19, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 14.
  • Modificado, art. 20, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 15.
  • Modificado, art. 21, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 16.
  • Modificado, art. 22, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 17.
  • Modificado, art. 23, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 18.
  • Modificado, art. 24, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 19.
  • Modificado, art. 27, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 20.
  • Modificado, art. 28, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 21.
  • Modificado, art. 31, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 22.
  • Modificado, art. 34, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 23.
  • Modificado, art. 19, pasa a ser el 18, art. 27 pasa a ser el 25, art. 29 pasa a ser el 26, art. 32 pasa a ser el 29, art. 33 pasa a ser el 30, art. 35 pasa a ser el 32, art. 36 pasa a ser el 33, art. 38 pasa a ser el 36, art. 41 pasa a ser el 39, art. 51 pasa a ser el 48, art. 53 pasa a ser el 50, art. 55 pasa a ser el 54, art. 56 pasa a ser el 55, art. 57 pasa a ser el 56, art. 60 pasa a ser el 59, art. 63 pasa a ser el 62 y art. 64 pasa a ser el 63, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), disp. final 1ª.
  • Modificado, art. 37, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 25.
  • Modificado, art. 53, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 38.
  • Modificado, art. 40, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 27.
  • Modificado, art. 41, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 28.
  • Modificado, art. 42, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 29.
  • Modificado, art. 43, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 30.
  • Modificado, art. 44, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 31.
  • Modificado, art. 45, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 32.
  • Modificado, art. 46, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 33.
  • Modificado, art. 47, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 34.
  • Modificado, art. 49, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 35.
  • Modificado, art. 51, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 36.
  • Modificado, art. 52, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 37.
  • Modificado, disp. adic. 3ª, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 44.
  • Modificado, art. 57, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 39.
  • Modificado, art. 58, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 40.
  • Modificado, art. 60, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 41.
  • Modificado, art. 61, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 42.
  • Modificado, art. , disp. adic. 1ª, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 43.
  • Modificado, disp. adic. 6ª, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 47.
  • Modificado, disp. adic. 4ª, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 45.
  • Modificado, disp. adic. 5ª, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), art. único 46.
  • Derogado parcialmente, arts. 18, 25, 28, 44, 46, 47 y disp. transit. 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª 7ª y 8ª, por Ley Orgánica 6-5-1999, num. 12/1999 (RCL 1999/1202), disp. derog. única.
  • Modificado, arts. 7º, 8º, 9º, 10º y 13º, por Ley Orgánica 24-3-1994, num. 8/1994 (RCL 1994/896).
  • Modificado, art. 22.4, por Ley Orgánica 13-3-1991, num. 5/1991 (RCL 1991/670).

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1

1. Extremadura, como expresión de su identidad regional histórica, dentro de la indisoluble unidad de la nación española, se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución española y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

2. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de instituciones democráticas, asume el ejercicio de su autogobierno regional la defensa de su propia identidad y valores y la mejora y promoción del bienestar de los extremeños.

3. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Extremadura emanan del pueblo, de la Constitución y del presente Estatuto.

Artículo 2

1. El territorio de Extremadura es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites de las provincias de Badajoz y Cáceres en el momento de la promulgación de este Estatuto.

2. La Comunidad Autónoma podrá estructurar, mediante ley, su organización territorial en municipios y comarcas, de acuerdo con la Constitución. También podrá crear demarcaciones supracomarcales.

Artículo 3

1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de extremeños los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Extremadura.

2. Como extremeños gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Extremadura y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determina una ley del Estado.

3. Las Comunidades extremeñas asentadas fuera de Extremadura podrán solicitar como tales el reconocimiento de la identidad extremeña, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo extremeño. Una ley de la Asamblea de Extremadura regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido del reconocimiento a dichas Comunidades, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.

La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre, en su caso, los oportunos tratados y convenios internacionales con los Estados donde existan dichas Comunidades.

Artículo 4

1. La bandera extremeña está formada por tres franjas horizontales iguales, verde, blanca y negra por este orden.

2. El escudo y el himno de Extremadura serán instituidos por una ley de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5

La sede de la Junta y de la Asamblea se fija en Mérida, que es la capital de Extremadura.

Artículo 6

1. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los extremeños son ]os establecidos en la Constitución.

2. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro del marco de su competencia, ejercerán sus poderes con los siguientes objetivos básicos:

a) La mejora de las condiciones de vida, elevación del nivel cultural y trabajo de todos los extremeños.

b) Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los extremeños sean reales y efectivas.

c) Facilitar la participación de todos los extremeños en la vida política, económica, cultural y social de Extremadura en un contexto de libertad, justicia y solidaridad entre todos los extremeños.

d) Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y social de Extremadura propiciando el pleno empleo y la especial garantía de puestos de trabajo para los jóvenes extremeños. La realización de una Reforma Agraria entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias en cuanto elemento esencial para una política de desarrollo fomento del empleo y corrección de desequilibrios territoriales dentro de Extremadura.

e) Fomento del bienestar social y económico del pueblo extremeño, en especial de las capas sociales más desfavorecidas, a través de la extensión y mejora de equipamientos sociales y servicios colectivos, con especial atención al medio rural y a las comunicaciones.

f) Promover la solidaridad entre los municipios, comarcas y provincias de la Región y de ésta con las demás Comunidades Autónomas, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.

g) Potenciar las peculiaridades del pueblo extremeño y el afianzamiento de la identidad extremeña, a través de la investigación, difusión, conocimiento y desarrollo de los valores históricos y culturales del pueblo extremeño en toda su variedad y riqueza.

h) Impulsar el estrechamiento de los vínculos humanos, culturales y económicos con la nación vecina de Portugal y con los pueblos de Hispanoamérica, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Estado y del interés general de los españoles.

i) Asumir, como principal actuación, la defensa del derecho de los extremeños a vivir y a trabajar en su tierra y crear las condiciones que faciliten el regreso a la misma de sus emigrantes.

TITULO I

De las competencias

Artículo 7

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:

1) Organización de sus instituciones de autogobierno.

2) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

3) Obras Públicas de interés para la Comunidad Autónoma dentro de su propio territorio.

4) Ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y en los mismos términos el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

5) Puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

6) Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

7) Los proyectos, construcción, ordenación y explotación de los recursos y aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, Aguas minerales, termales y subterráneas.

8) Caza, pesca fluvial y lacustre. Acuicultura. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.

9) Ferias y mercados interiores.

10) Fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y en especial, la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma.

11) La artesanía.

12) Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

13) Patrimonio cultural histórico-arqueológico, monumental, artístico y científico de interés para Extremadura.

14) Folklore, tradiciones y fiestas de interés histórico o cultural.

15) El fomento de la cultura y defensa del derecho de los extremeños a sus peculiaridades culturales.

16) Fomento de la investigación científica en orden a los intereses de la Región y en especial en lo que hace referencia a sus aspectos y aplicaciones agrarias.

17) Promoción y ordenación del turismo en el ámbito de la Comunidad.

18) Promoción del deporte, de la educación física y de la adecuada utilización del ocio.

19) Promoción de la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

20) Asistencia social y bienestar social.

21) La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica.

2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma las potestades legislativas y reglamentarias, y la función ejecutiva, respetando, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 140 y 149, 1, de la Constitución.

Artículo 8

En el merco de la legislación básica del Estado, y en los términos que la misma establezca corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de:

1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148, 1, 2, de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos en los términos establecidos en el artículo 2., 2, de este Estatuto.

2. Montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, a los montes comunales, vías pecuarias y pastos; régimen de la zona de montaña.

3. Ordenación de las instituciones de crédito cooperativo público territorial, Cajas de Ahorro y Rurales.

4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.

5. Régimen minero y energético.

6. Sanidad e higiene. Centros sanitarios y hospitalarios públicos. Coordinación hospitalaria en general.

7. Especialidades del régimen jurídico y del procedimiento administrativo, derivadas de la organización de sus propias Instituciones.

8. Localización de los centros de enseñanza y ordenación de las necesidades de la misma.

9. Estadísticas de la región extremeña para sus propios fines y competencias.

10. Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y de la Administración Local.

Artículo 9

Corresponde a la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias del Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:

1. Ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales en lo que afecte a las materias propias de las competencias de la Comunidad.

2. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes de las aguas.

3. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.

4. Comercio interior y defensa del consumidor.

5. Distribución y gestión de los fondos para la protección del empleo.

6. Industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico de Extremadura.

Artículo 10

1. La Comunidad Autónoma extremeña ejercerá también competencias en las siguientes materias, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo:

a) La enseñanza en toda su extensión, niveles y grado, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección, necesaria para su cumplimiento y garantía.

b) Casinos, juegos, espectáculos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

c) Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares.

d) Cooperativas, pósitos, sociedades agrarias, mutualismo y cualquier otra entidad asociativa que actúe dentro del territorio de la Comunidad.

e) Consultas populares por vía de referéndum, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

f) Prensa, radio e instalaciones de televisión en el territorio de la Comunidad Autónoma.

g) Propiedad industrial e intelectual.

h) Colegios profesionales.

i) Cámaras agrarias, de la Propiedad urbana y de Comercio e Industria.

j) Trabajo.

k) Seguridad Social.

l) Planificación y ordenación de la actividad económica, con especial referencia a la aplicación y ejecución en la región de:

1. Planes establecidos por el Estado para el desarrollo y reestructuración de los sectores económicos.

2. Programas elaborados por el Estado para la Comunidad Autónoma, en orden a la implantación de nuevas Empresas, reactivación del sector agrario y estímulos generales a las actividades productivas.

3. Programas especiales para comarcas deprimidas o sectores en crisis.

2. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior, así como de aquellas otras que, reguladas en este Estatuto estén incluidas en el ámbito del artículo 149 de la Constitución se realizará por uno de los siguientes procedimientos:

1) Transcurridos los cinco años a que se refiere el artículo 148, 2, de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea de Extremadura, adoptado por mayoría absoluta y mediante Ley orgánica aprobada por las Cortes Generales. según lo previsto en el artículo 147, 3, de la Constitución.

2) A través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, bien a iniciativa de la Asamblea de Extremadura, bien a propuesta del Gobierno de la Nación, del Senado o del Congreso de los Diputados.

Tanto en uno como en otro procedimiento, la Ley Orgánica señalará las competencias, que pasarán a ser ejercidas y los términos en que debe llevarse a cabo.

Artículo 11

En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad Autónoma de Extremadura ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley Reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.

Artículo 12

Corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y protección de las peculiaridades de su derecho consuetudinario y las culturales, así como el acervo de las costumbres y tradiciones populares de la región respetando en todo caso las variantes locales y comarcales.

Artículo 13

En relación con las enseñanzas universitarias. La Comunidad Autónoma asumirá todas las competencias y funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación vigente o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, fomentando, en el ámbito universitario, la investigación, especialmente referida a materias o aspectos peculiares de la región.

Artículo 14

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas, La celebración de los citados convenios. antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras manifiestan reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el requisito previsto en el apartado siguiente.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio entrará en vigor.

2. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

Artículo 15

Tanto en el ejercicio de las competencias propias como de las que la Comunidad reciba del Estado por transferencia o delegación, sus instituciones de gobierno tendrán como objetivo primordial promover, con el apoyo necesario del Estado, las condiciones favorables para el progreso social y económico en la región y velarán por la consecución de un equilibrio económico adecuado y justo con respecto al resto de las Comunidades del Estado español cifrado en un nivel y calidad de vida para todos los que viven y trabajan en Extremadura igual, como mínimo, a los valores medios alcanzados en el resto de España.

Artículo 16

1. Las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las Entidades territoriales que la forman se regirán por lo establecido en la legislación del Estado y en el presente Estatuto.

2. En los términos que disponga una ley de la Asamblea de Extremadura, la Comunidad Autónoma articulará la gestión ordinaria de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales.

Dicha ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad.

3. La Comunidad Autónoma coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general de Extremadura. A estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado por una ley de la Asamblea de Extremadura, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación.

4. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Diputaciones, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.

Artículo 17

La Comunidad Autónoma tendrá derecho a participar en los Organos de gestión, control y administración de las Empresas en las que participe el Estado y particularmente en los monopolios estatales que desarrollen preferentemente su actividad en la región. La designación de sus miembros corresponderá al Organo competente de la Administración del Estado, previa propuesta de la Comunidad Autónoma y en el numero y forma que establezca la legislación del Estado.

Artículo 18

La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno de la Nación cualquier informe estudio o propuesta relativo a la gestión de dichas Empresas o a su incidencia en la situación socioeconómica de la región.

Los informes, estudios y propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno de la Nación o de los Organismos o Entidades titulares de la participación de las Empresas.

TITULO II

Organización institucional de Extremadura. Poderes de la Comunidad

Artículo 19

La Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes a través de la Asamblea de Extremadura, de la Junta de Extremadura y de su Presidente.

CAPITULO I

De la Asamblea de Extremadura

Artículo 20

1. A la Asamblea, que representa al pueblo extremeño, le corresponde:

a) El ejercicio de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.

b) Promover y controlar la acción de la Junta de Extremadura.

c) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

d) Designar de entre sus miembros los Senadores correspondientes a la Comunidad Autónoma, según lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución Dichos Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea.

e) Interponer recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.1.a), de la Constitución.

f) Solicitar del Gobierno de la Nación la adopción de proyectos de ley o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de ley conforme al artículo 87.2 de la Constitución.

g) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma.

h) Y cualquier otra facultad o función que se derive de la Constitución, del presente Estatuto y del Ordenamiento jurídico vigente, instado especialmente por el cumplimiento del principio de solidaridad nacional, expresado en los artículos 2.. y 138 de la Constitución.

2. La Asamblea de Extremadura es inviolable y no podrá ser disuelta salvo en el supuesto previsto en el artículo 34.4 del presente Estatuto.

Artículo 21

La Asamblea elegirá de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente. Funcionará en Pleno y en Comisiones y elaborará un Reglamento cuya aprobación exigirá mayoría absoluta de la Asamblea en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Artículo 22

1. Los miembros de la Asamblea de Extremadura serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de acuerdo con criterios de representación proporcional, en número máximo de 65, por un período de cuatro años.

Una ley de la Comunidad regulará el procedimiento de elección.

2. La circunscripción electoral es la provincia La ley distribuirá el número total de miembros de la Asamblea, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

3. Serán electores y elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición política de extremeños, estén en pleno uso de sus derechos políticos.

4. Las Elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de Extremadura, de manera que coincidan con las consultas electorales de otras Comunidades Autónomas, y tendrán lugar entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato.

5. La Asamblea electa será convocada por el Presidente de la Junta cesante dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo 23

Sin perjuicio de lo establecido en las leyes del Estado, la Asamblea Regional establecerá un sistema especifico de inelegibilidad e incompatibilidad para acceder a la misma. En todo caso, la condición de miembro de la Asamblea Regional es compatible con la de Concejal y Diputado provincial.

Artículo 24

La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de la Asamblea y a la Junta de Extremadura en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea.

Artículo 25

La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por la Asamblea serán avaladas por un número de firmas acreditadas, no inferior al 5 por 100 del censo electoral, y se ejercerá en los términos que determine una ley de la Asamblea de Extremadura, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 87 3, de la Constitución.

Artículo 26

1. Los miembros de la Asamblea gozarán, aun después de haber cesado su mandato, de la inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos en el territorio de la Comunidad sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad, Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Los miembros de la Asamblea no estarán sujetos a mandato imperativo.

3. Los miembros de la Asamblea no percibirán retribución fija por su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se determinen por el ejercicio del mismo.

Artículo 27

1. La Asamblea de Extremadura puede recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación por manifestaciones ciudadanas.

2. La Asamblea de Extremadura puede remitir a la Junta las peticiones que reciba. La Junta estará obligada a explicarse sobre su contenido, siempre que la Asamblea lo exija.

Artículo 28

El Reglamento de la Asamblea regulará la elección de su Presidente así como la elección y composición de la Mesa y de la Diputación Permanente.

Artículo 29

El Reglamento precisará un número mínimo de miembros para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en las actividades de la Asamblea, así como las funciones de la Junta de Portavoces, Los Grupos de la Asamblea participarán en todas las Comisiones en proporción a sus miembros.

Artículo 30

1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones comprenderán cuatro meses y se celebrarán entre septiembre y diciembre el primer período y entre febrero y junio el segundo.

Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación en todo caso, del orden del día a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los miembros de la Asamblea de Extremadura o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición de la Junta de Extremadura.

2. El Reglamento regulará el régimen de sesiones de la Asamblea de Extremadura.

Artículo 31

Para ser válidos los acuerdos, tanto en Pleno como en Comisión, deberán adoptarse en reuniones reglamentarias con asistencia de la mayoría de sus oponentes y con aprobación de la mayoría de votos, excepto en los casos en que el Reglamento de la Asamblea o la ley exijan una mayoría cualificada.

Artículo 32

Los miembros de la Asamblea de Extremadura deberán tener vecindad administrativa en Extremadura.

CAPITULO II

Del Presidente

Artículo 33

El Presidente de la Junta de Extremadura es el Presidente de la Comunidad Autónoma y será elegido por la Asamblea de Extremadura de entre sus miembros y nombrados por el Rey.

Artículo 34

1. Los candidatos a Presidente serán presentados, al menos, por la cuarta parte de los miembros de la Asamblea.

2. Proclamados los candidatos por el Presidente de la Asamblea expondrán su programa y tras el correspondiente debate se procederá a su elección.

3. Será proclamado Presidente el candidato que obtuviere la mayoría absoluta De no obtenerla se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la primera, siendo elegido Presidente quien obtuviera la mayoría simple en la segunda o sucesivas votaciones.

4. Si en el plazo de dos meses, a partir de la primera votación, ninguno hubiera sido proclamado Presidente, la Asamblea quedará disuelta y su Diputación Permanente procederá a convocar nuevas elecciones.

5. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera.

Artículo 35

1. El Presidente de la Junta de Extremadura será políticamente responsable ante la Asamblea.

La Asamblea, por ley, regulará el Estatuto personal del Presidente, sus atribuciones y, en general, las relaciones entre la Junta y la Asamblea.

2. El Presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación de la misma, puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre una declaración política general en el marco de las competencias que se atribuyen a la Comunidad Autónoma en este Estatuto. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de la Asamblea.

3. Si la Asamblea negara su confianza al Presidente de la Junta, éste presentará su dimisión ante aquélla, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente, de acuerdo con el procedimiento del artículo 34, sin que en ningún caso suponga la disolución de la Asamblea.

4. La Asamblea de Extremadura puede exigir la responsabilidad política de la Junta mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta al menos por un 15 por ciento de los miembros de la Asamblea y habrá de incluir un candidato a Presidente de la Junta de Extremadura La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus asignatarios no podrán presentar otras mientras no transcurra un año desde aquélla dentro de la misma legislatura.

5. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente de la Junta presentará la dimisión ante aquélla, y el candidato incluido en dicha moción se entenderá investido de la confianza de la Asamblea. El Rey lo nombrará Presidente de la Junta de Extremadura.

6. El Presidente de la Junta no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.

Artículo 36

El Presidente dirige y coordina la acción de la Junta de Extremadura, ostenta la más alta representación de Extremadura y la ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma y ejerce cuantas funciones le atribuyen las leyes.

CAPITULO III

De la Junta de Extremadura

Artículo 37

1. El Presidente nombra y separa libremente a los miembros de la Junta de Extremadura, dando cuenta a la Asamblea.

2. Los miembros de la Junta de Extremadura no excederán de diez, además del Presidente.

Artículo 38

La Junta de Extremadura responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

Artículo 39

1. La Junta de Extremadura es el órgano colegiado que ejerce las funciones ejecutivas y administrativas propias del Gobierno de la Comunidad.

2. Asimismo, ejercerá aquellas otras que le sean encomendadas por ley, y en especial, interponer el recurso de inconstitucionalidad, plantear y personarse, por propia iniciativa o previo acuerdo de la Asamblea, ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a que se refiere el artículo 161, 1, c), de la Constitución.

Artículo 40

1. La Junta de Extremadura cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de la pérdida de confianza o por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente.

2. La Junta de Extremadura cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

Artículo 41

1. Los miembros de la Junta de Extremadura residirán necesariamente en Extremadura.

2. Los miembros de la Junta de Extremadura no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o empresarial alguna.

Artículo 42

El régimen jurídico y administrativo de la Junta será regulado en una Ley de la Asamblea.

TITULO III

De la organización judicial

Artículo 43

1. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial de Cáceres, es el órgano judicial en el que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto y las Leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.

2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

El Presidente de la Junta de Extremadura ordenará la publicación de dicho nombramiento en el "Diario Oficial de Extremadura".

Artículo 44

1. La Comunidad Autónoma fijará las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Extremadura y su localización, de acuerdo con lo que establezca al respecto la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Asimismo, la Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones notariales y registrales radicadas en su territorio.

Artículo 45

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma se extiende:

a) En materia civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en cuestiones de Derecho foral extremeño.

b) En materia penal y social, a todas las instancias y grados, a excepción de los recursos de casación, revisión y suplicación.

c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

d) A conocer de acciones o recursos:

- En materia electoral, los relacionados con la constitución de la Asamblea de Extremadura.

- De la constitución de la Junta de Extremadura.

e) A las cuestiones de competencia entre los distintos órganos de la Comunidad.

2. En las restantes materias se podrá interponer ante el Tribunal Supremo del Estado los recursos que sean procedentes según la Ley. El Tribunal Supremo del Estado resolverá también los conflictos de competencias y jurisdicción entre órganos judiciales de Extremadura y los del resto de España.

Artículo 46

1. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de su Consejo General.

2. A instancia de la Comunidad Autónoma, el órgano competente deberá convocar los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados Jueces y Secretarios en Extremadura, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 47

En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la Jurisdicción Militar, corresponde a la Comunidad Autónoma ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de su Consejo General reconozcan o atribuyan al Gobierno de Estado.

Artículo 48

En Extremadura se propiciará el ejercicio de la acción popular y la participación en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado en la forma que las Leyes determinen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución.

TITULO IV

Régimen jurídico, ejercicio y control de los poderes de la Comunidad

Artículo 49

1. Las Leyes de la Asamblea de Extremadura estarán excluidas del recurso contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.

2. Las normas reglamentarias, así como los actos y acuerdos de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción competente que corresponda.

3. Respecto a la revisión de los actos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado.

Artículo 50

En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozara de las facultades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenderán:

a) La presunción de legitimidad y el carácter ejecutivo de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión.

b) La potestad expropiatoria y los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.

c) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca la Ley y las disposiciones que la desarrollen.

d) La inembargabilidad de sus bienes y derechos y los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública en materia de cobros de créditos a su favor.

Las preferencias o prelaciones reconocidas en el párrafo anterior a favor de la Comunidad Autónoma se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda Pública del Estado según su especifica regulación.

La Comunidad Autónoma estará exceptuada de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de cualquier jurisdicción u organismo administrativo.

Artículo 51

La responsabilidad de la Comunidad Autónoma y de sus autoridades y funcionarios procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado para esta materia.

Artículo 52

1. Las Leyes de la Asamblea de Extremadura serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente, que dispondrá su publicación en el "Diario Oficial" de la Comunidad Autónoma. Las Leyes de la Asamblea serán publicadas igualmente en el "Boletín Oficial del Estado".

2. Las Leyes de la Asamblea de Extremadura entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el "Diario Oficial", salvo que en ellas se disponga otra cosa.

Artículo 53

Las normas, disposiciones y actos que lo requieran, emanados de los órganos de la Comunidad Autónoma, serán publicados en el "Diario Oficial". Esta publicación será suficiente a todos los efectos para la validez de los actos y la entrada en vigor de tales disposiciones y normas. En relación con la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se estará a lo que disponga la correspondiente norma estatal.

Artículo 54

Una Ley de la Asamblea, a propuesta de la Junta de Extremadura creará y regulará el funcionamiento de un órgano de carácter consultivo no vinculante que dictaminará, en los casos que la propia Ley determine, sobre la adecuación, al presente Estatuto y al ordenamiento jurídico vigente, de las normas, disposiciones o leyes que hayan de ser aprobadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.

TITULO V

Economía y Hacienda

Artículo 55

Para el ejercicio y desarrollo de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y e] presente Estatuto.

Artículo 56

1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará formado por:

a) Los bienes y derecho pertenecientes a la Junta Regional de Extremadura.

b) Los bienes afectos a Servicios traspasados o que en el futuro se transfieran a la Comunidad Autónoma.

c) Los bienes y derechos adquiridos por la Comunidad Autónoma por cualquier título jurídico válido.

2. El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio publico de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley de la Asamblea de Extremadura, en el marco de la legislación básica del Estado.

Artículo 57

1. Dentro del principio de solidaridad, la actividad financiera de la Comunidad Autónoma se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado y de conformidad con los principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

2. La Junta de Extremadura, bajo el control de la Asamblea de Extremadura, ejercerá sus poderes en materia fiscal y financiera. de acuerdo con dicho principios generales.

3. La Comunidad Autónoma extremeña gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

Artículo 58

La Hacienda de la Comunidad estará constituida por:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales,. c) Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.

c) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado

d) Las participaciones en los ingresos del Estado.

e) El producto de las operaciones de crédito.

f) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

g) Las asignaciones que se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado.

h) Cualesquiera otros ingresos públicos o privados.

i) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial previsto en la Constitución y de otros fondos para el desarrollo regional.

Artículo 59

Corresponde a la Asamblea de Extremadura:

a) Establecer, modificar y suprimir sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, a iniciativa propia o de la Junta de Extremadura, en la forma prevista en este Estatuto para el ejercicio de la potestad legislativa.

b) Establecer, modificar y suprimir los recargos sobre los impuestos del Estado en la forma prevista en este Estatuto para el ejercicio de la potestad legislativa y de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

c) Autorizar a la Junta de Extremadura para concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año y con destino exclusivamente, a gastos de inversión. El importe total de las anualidades de amortización por capital e intereses no podrá exceder del 25 por 100 de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.

d) Aprobar la solicitud de autorización al Estado, formulada por la Junta de Extremadura, para concertar operaciones de crédito en el extranjero, así como la emisión de deuda o cualquier otra apelación al crédito público.

e) Autorizar a la Junta de Extremadura a negociar la participación de la Comunidad en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos, para lo que se tendrán en cuenta las bases establecidas en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Asi mismo, autorizar a la Junta de Extremadura para solicitar la revisión del porcentaje de participación fijado en los impuestos estatales no cedidos.

f) Autorizar a la Junta de Extremadura para que solicite del Estado asignaciones complementarias a través de los Presupuestos Generales del Estado para garantizar el nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales que haya asumido.

Conocer la rendición anual de cuentas presentadas por la Junta de Extremadura ante las Cortes Generales sobre la utilización de dichas asignaciones y el nivel de prestación alcanzado en los servicios con ellas financiados.

g) Conocer y, en su caso, censurar los acuerdos convenidos por la Junta de Extremadura con el Estado, Comunidades Autónomas, provincias que no forman parte de alguna Comunidad Autónoma y territorios no integrados en la organización provincial en los que se determinen los proyectos en que se materializan las inversiones realizadas con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.

Conocer, y en su caso censurar, la rendición de cuentas anual presentada por la Junta de Extremadura a las Cortes Generales del destino de los recursos recibidos con cargo a dicho Fondo de Compensación Interterritorial y del estado de realización de los proyectos que con cargo al mismo estén en curso de ejecución.

Artículo 60

A la Junta de Extremadura le corresponden todas las funciones y facultades necesarias para la administración y aplicación de los recursos de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, salvo los poderes específicamente reservados a la Asamblea de Extremadura en el artículo anterior y demás concordantes de este Estatuto.

Artículo 61

Corresponde a la Junta de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y concordantes de este Estatuto:

a) La elaboración y ejecución del presupuesto de la Comunidad Autónoma, que se habrá de presentar a la Asamblea para su examen, enmienda, aprobación y control antes del último trimestre del año.

Dicho presupuesto será único, con carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos, instituciones y empresas dependientes de la Comunidad, y en él se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos cedidos a la Comunidad Autónoma.

Si la Ley del Presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

b) La conformidad para tramitar toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

c) La aprobación y aplicación de los reglamentos generales de sus propios tributos.

d) La promoción y realización, conjuntamente con el Estado, de proyectos concretos de inversión con la correspondiente aprobación, en cada caso, de la Asamblea de Extremadura, aun cuando los recursos financieros que se comprometan por la Comunidad provengan total o parcialmente de las transferencias del Fondo de Compensación a que tuviera derecho con arreglo a la Ley.

e) La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, así como las atribuciones necesarias para la ejecución y organización de dichas tareas, incluso el establecimiento de la adecuada colaboración con la Administración Tributaria del Estado.

f) Asumir, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos cedidos, así como el establecimiento de la adecuada colaboración con la Administración Tributaria del Estado.

g) Realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería, dando cuenta a la Asamblea de Extremadura.

h) Cualesquiera otras facultades que, con la aceptación de la Junta de Extremadura, la Administración Tributaria del Estado delegue en la Comunidad Autónoma, en materia de gestión, liquidación recaudación, inspección y revisión de los demás tributos del Estado recaudados en Extremadura.

i) Proponer a la Asamblea de Extremadura para su tramitación, como proyecto de Ley, la constitución de empresas públicas o instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.

j) 1. Designar representantes de la Comunidad en los órganos económicos, instituciones financieras y en las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de Extremadura y que por su naturaleza no sean objeto de transferencia, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado y dando cuenta a la Asamblea de Extremadura.

2. Designar los miembros correspondientes a la Comunidad Autónoma en la Comisión u otros organismos de carácter mixto, dando cuenta a la Asamblea.

Artículo 62

1. La Comunidad Autónoma, como poder público, mediante acuerdo de la Asamblea y a propuesta de la Junta de Extremadura, podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 130 de la Constitución, prestando especial atención a las necesidades de la agricultura y la ganadería.

2. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá fomentar las sociedades cooperativas y hacer uso de las demás facultades previstas en el artículo 129, 2, de la Constitución.

3. Toda la riqueza de la región, en sus distintas formas y sea cualesquiera su titularidad, está subordinada a los intereses generales de la Comunidad.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8., 4, la Comunidad Autónoma podrá mediante Ley planificar la actividad económica regional, en el marco de la planificación general del Estado.

5. La Comunidad Autónoma, dentro de las normas generales del Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del ahorro regional.

6. La Comunidad Autónoma podrá, a través de la Ley correspondiente, constituir un órgano económico-administrativo que conozca y resuelva las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma cuando se trate de tributos propios de ésta, tanto si se sustancian cuestiones de hecho como de derecho.

TITULO VI

Reforma del Estatuto

Artículo 63

La reforma del Estatuto se ajustará al procedimiento siguiente:

1. La iniciativa de la reforma corresponderá:

a) A la Junta de Extremadura.

b) A la Asamblea de Extremadura, a propuesta de una tercera parte de sus miembros.

c) A las Cortes Generales.

2. La propuesta de reforma requerirá en todo caso la aprobación de la Asamblea de Extremadura por mayoría de dos tercios de sus miembros.

3. La reforma del Estatuto requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

Artículo 64

Si el proyecto de reforma no es aprobado por la Asamblea de Extremadura o por las Cortes Generales, no podrá presentarse nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya transcurrido un año, sin perjuicio del plazo de cinco años previsto en el artículo 148, 2, de la Constitución, cuando la modificación del Estatuto implique la asunción de nuevas competencias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

1. Se ceden a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el apartado tercero de esta Disposición, los tributos relativos a las siguientes materias:

a) Impuestos sobre el patrimonio neto.

b) Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

c) Impuestos sobre sucesiones y donaciones.

d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.

La eventual supresión y modificación de alguno de estos impuestos implicará la extinción de la cesión.

2. El contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante el acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a que se refiere la Disposición transitoria quinta, con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10 apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la Junta de Extremadura.

Segunda

1. Mientras las circunstancias socioeconómicas de Extremadura impidan la prestación de un nivel mínimo en alguno o algunos de los servicios efectivamente transferidos, los Presupuestos Generales del Estado consignarán, con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación, unas asignaciones complementarias para garantizar la consecución de dicho nivel mínimo, entendiéndose por tal el nivel medio de los mismos en el territorio nacional.

2. Los criterios, alcance y cuantía de dichas asignaciones excepcionales se fijarán con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

1. La convocatoria de elecciones a la Asamblea de Extremadura se realizará, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, por la Junta de Extremadura. Su fecha de celebración se situará, para las primeras elecciones, antes del 31 de mayo de 1983.

2. En las primeras elecciones la provincia de Badajoz elegirá 35 miembros de la Asamblea de Extremadura, y 30 la provincia de Cáceres.

3. Para lo no previsto en la presente Disposición será de aplicación la normativa vigente para elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, excepto lo previsto en el artículo 4., 2, a) del Real Decreto-ley 20/1977, del 17 de marzo.

4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la presente Disposición se aplicará, regularmente, a las elecciones que pudieran celebrarse con anterioridad a la aprobación de la Ley-electoral a que se refiere el artículo 22 de este Estatuto.

Segunda

1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Asamblea de Extremadura. ésta quedará constituida provisionalmente con los siguientes miembros:

a) Los parlamentarios a Cortes por Extremadura.

b) Cuarenta y cinco miembros designados por los partidos políticos o coaliciones electorales que hayan obtenido al menos el 3 por 100 de los votos válidamente emitidos en el ámbito regional, en las últimas elecciones generales, y en proporción al número de votos obtenidos.

2. Los parlamentarios podrán ser sustituidos como miembros de la Asamblea provisional a propuesta de los partidos políticos que correspondan.

3. Dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá a la constitución de la Asamblea provisional con la composición prevista en el número 1 de esta Disposición, mediante convocatoria efectuada por el Presidente del Organo Preautonómico Extremeño. En esta primera sesión constitutiva de la Asamblea provisional se procederá a la elección del Presidente de la Mesa de la misma y a la elección del Presidente de la Junta de Extremadura en los términos previstos en el artículo 34 del presente Estatuto.

4. La Asamblea provisional así constituida tendrá todas las competencias que este Estatuto atribuye a la Asamblea de Extremadura, excepto el ejercicio de la potestad legislativa.

En todo caso, la Asamblea podrá dictar, con carácter provisional, las disposiciones necesarias para el funcionamiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. Con la constitución de la Asamblea provisional y la Junta de Extremadura, queda disuelto el Organo Preautonómico Extremeño.

Tercera

El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que, según el presente Estatuto, corresponden a la Comunidad Autónoma se hará de acuerdo con las siguientes bases:

1. Una vez constituida la Junta de Extremadura, y en el termino máximo de un mes, se nombrará una Comisión Mixta paritaria Gobierno-Junta, encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse, y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad Autónoma.

2. La Comisión Mixta se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta, establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdos al Gobierno para la promulgación como Real Decreto.

3. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio, de modo que la Comunidad reciba bloques orgánicos de materias y competencias que permitan, desde la recepción, una racional y homogénea gestión de los servicios públicos.

En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de su constitución, al término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan a la Comunidad Autónoma de acuerdo con este Estatuto.

4. Para preparar los traspasos y para verificarlos, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de competencias y medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.

5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

El cambio de titularidad de los contratos de arrendamientos de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

Cuarta

Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes a que este Estatuto se refiere y la Asamblea de Extremadura legisle sobre las materias de sus competencias, serán de aplicación las actuales Leyes y Disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de su desarrollo legislativo en su caso, y de que su ejecución se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma, en los supuestos así previstos por este Estatuto.

Quinta

Hasta que se haya completado el traspaso de servicios orgánicos correspondientes a las competencias asignadas a la Comunidad por este Estatuto o, en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido seis años, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos por una cantidad igual al costo efectivo del servicio en Extremadura en el momento de la transferencia.

Sexta

1. Los funcionarios adscritos a la Administración del Estado y a otras Administraciones públicas que resulten afectadas por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Junta de Extremadura, pasarán a depender de esta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier otra naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, de acuerdo con el régimen jurídico especifico vigente, en cada caso, en dicho momento.

Conservarán su situación administrativa, su nivel retributivo y su derecho a participar en los concursos de traslado que se convoquen por la Administración respectiva, en igualdad de condiciones que los restantes miembros del cuerpo o escala al que pertenezcan pudiendo ejercer su derecho permanente de opción de acuerdo con la legislación vigente respectiva.

2. La Junta de Extremadura quedará subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho administrativo o al Derecho laboral, que vinculen al personal de esta naturaleza y que resulten afectados por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Junta de Extremadura.

3. Mientras la Junta de Extremadura no apruebe el régimen jurídico de su personal serán de aplicación las disposiciones del Estado y demás Administraciones públicas vigentes sobre la materia.

Séptima

El Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de TV de titularidad estatal, que deba cerrarse específicamente para su emisión en el territorio de Extremadura, en los términos que prevea la citada concesión.

Octava

Hasta que entre en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido, se cede a la Comunidad Autónoma el de Lujo que se recaude en destino.

DISPOSICION FINAL

El presente Estatuto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".