Estatuto Autonomía de la Comunidad de Castilla y León. R.C.L. 1983/405. Ley Orgánica 25/02/1983, Num. 4/1983.

Estatuto Autonomía de la Comunidad de Castilla y León. R.C.L. 1983/405. Ley Orgánica 25/02/1983, Num. 4/1983.

 

Bandera oficial de Castilla y León. Comunidad Autónoma de Castilla y León - Bandera oficial de la Comunidad wikipedia.org

Estatuto de Autonomía de Castilla y León

RCL 1983/405. DIPOSICIÓN: LEY ORGÁNICA 25-2-1983, num. 4/1983.

JEFATURA DEL ESTADO

PUBLICACIONES:
B.O.E. 2-3-1983, num. 52
B.O. CASTILLA y LEON 10-3-1983, num. 10 - extraordinario

AFECTADO POR:

El texto incorpora las modificaciones operadas por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 4/1983, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León (B.O.E. núm. 8, de 9 de enero de 1999). En aplicación de la disposición derogatoria única de la misma, deben entenderse derogadas tácitamente:

  • La Ley Orgánica 5/1983, de 1 de marzo, por la que se aplica el artículo 144.c) de la Constitución a la provincia de Segovia (B.O.E. núm. 52, de 2 de marzo y B.O.C.y L. núm. 5, extraordinario, de 10 de marzo).
  • La Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de reforma de Estatuto de Autonomía de Castilla y León (B.O.E. núm. 72, de 25 de marzo y B.O.C.y L. núm. 66, de 7 de abril).

Los antiguos reinos de Castilla y León han mantenido a lo largo de los siglos una identidad histórica y cultural claramente definida dentro de la plural unidad de España. Al ejercer, por abrumadora mayoría de sus instituciones representativas provinciales y locales, el derecho a su Autonomía, en los términos que establece la Constitución española, el pueblo castellano-leonés ha expresado su voluntad política de organizarse en Comunidad Autónoma, reanudando así aquella identidad.

La Comunidad de Castilla y León, fiel una vez más a ese pasado histórico, asume con su creación y ha de orientar los actos de todas sus instituciones a la defensa de su propia identidad, de la que constituye parte inseparable el reconocimiento y respeto a la pluralidad cultural de España, así como a una más completa solidaridad de las provincias que integran dicha Comunidad, potenciando el desarrollo integral de todos los castellano-leoneses dentro de la más amplia solidaridad entre todos los pueblos de España.

El presente Estatuto de Autonomía constituye la norma institucional básica, conforme a la que se organiza la Comunidad. A través de aquél, Castilla y León recupera su máximo órgano representativo, las "Cortes", e institucionaliza como órgano superior de gobierno y administración la "Junta", a cuyo frente figura el "Presidente de la Junta de Castilla y León", elegido entre sus miembros por las Cortes y nombrado por el Rey. La necesaria unificación del poder judicial en el ámbito de la Comunidad se logra con la creación de un "Tribunal Superior de Justicia", conforme también con los preceptos constitucionales. De acuerdo con su propia tradición histórica, los Municipios y las Diputaciones Provinciales ven expresamente declarada la Autonomía que la Constitución les reconoce, al tiempo que el Estatuto establece los mecanismos adecuados que, a través de la participación de aquéllas, permitan la más amplia descentralización funcional en el ámbito de la Comunidad.

Castilla y León, consciente de su significado histórico, confía en que el proceso que inicia con el presente Estatuto conduzca a sus hombres y a sus tierras hacia metas elevadas de progreso social, económico y cultural y contribuya a la corrección progresiva de sus propios desequilibrios internos en un proyecto común asentado en los principios democráticos de la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y el pluralismo.

En su virtud cumplidos los requisitos que para la iniciación del proceso autonómico establece el artículo 143 de la Constitución, la Asamblea a que se refiere el artículo 146 de la misma, en su sesión de 27 de junio de 1981, ha aprobado el proyecto de Estatuto de Autonomía de Castilla y León y las Cortes Generales aprueban el siguiente Estatuto:

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Constitución de la Comunidad Autónoma.

1. Castilla y León, de acuerdo con la vinculación histórica y cultural de las provincias que la integran, se constituye en Comunidad Autónoma con arreglo a la Constitución y al presente Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica.

2. La Comunidad de Castilla y León es la institución en la que se organiza política y jurídicamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma, asume la identidad de Castilla y León, dentro de la indisoluble unidad de España, y promueve la solidaridad entre todos los pueblos de España.

3. La Comunidad de Castilla y León tiene plena personalidad jurídica en los términos de la Constitución y con arreglo al presente Estatuto de Autonomía.

Artículo 2

Ambito territorial

El territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los municipios integrados en las provincias de Avila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Soria, Valladolid y Zamora.

Artículo 3

Sede

1. Constituidas las Cortes de Castilla y León en la villa de Tordesillas, aprobarán, en su primera sesión ordinaria, la Ley que determine la sede o sedes de sus Instituciones de autogobierno por mayoría de dos tercios.

2. Una ley de las Cortes de Castilla y León determinará la ubicación de los organismos o servicios de la Administración de la Comunidad a propuesta de la Junta, atendiendo a criterios de descentralización, eficacia, coordinación de funciones y a la tradición histórico-cultural.

Artículo 4

Emblema y bandera

1. El emblema o blasón de Castilla y León es un escudo cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer y cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un castillo de oro almenado de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y tercer cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de púrpura, linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.

2. La bandera de Castilla y León es cuartelada y agrupa los símbolos de Castilla y León, conforme se han descrito en el apartado anterior. La bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales de la Comunidad, a la derecha de la bandera española.

3. El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un fondo carmesí tradicional.

4. Mediante Decreto de la Junta se regulará la utilización y el diseño de la forma y dimensiones de los símbolos de la Comunidad.

5. Cada provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que les son tradicionales.

Artículo 5

Ambito personal

1. A los efectos del presente Estatuto tienen la condición política de castellano-leoneses todos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad.

2. Gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto como castellano-leoneses los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren en la forma que determine la Ley del Estado.

Artículo 6

Comunidades castellano-leonesas situadas en otros territorios

Los castellano-leoneses residentes en otras nacionalidades o regiones de España, así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen castellano leonés y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León. Una Ley de las Cortes de Castilla y León regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.

También será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior a los castellano-leoneses residentes fuera de España. La Junta de Castilla y León podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo anteriormente dispuesto, se adopten las previsiones oportunas en los tratados y convenios internacionales que se celebren.

Artículo 7

Derechos y libertades de los castellano-leoneses

1. Los derechos y libertades fundamentales de los castellano-leoneses son los establecidos en la Constitución.

2. Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que Se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social.

3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen como uno de los principios rectores de su acción política, social y económica el derecho de los castellano-leoneses a vivir y trabajar en su propia tierra. A este fin se crearán las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los emigrantes para que puedan contribuir con su trabajo al bienestar colectivo de los castellano-leoneses.

TITULO I

Organización de la Comunidad

Artículo 8

Instituciones autonómicas

1. Las instituciones básicas de la Comunidad de Castilla León son:

1. Las Cortes de Castilla y León.

2. El Presidente de la Junta de Castilla y León.

3. La Junta de Castilla y León.

CAPITULO I

Las Cortes de Castilla y León

Artículo 9

Carácter

1. Las Cortes de Castilla y León representan al pueblo castellano-leonés y ejercen en su nombre, con arreglo a la Constitución y al presente Estatuto, los poderes y atribuciones que les corresponde.

2. Las Cortes de Castilla y León son inviolables.

Artículo 10

Composición

1. Los miembros de las Cortes de Castilla y León reciben la denominación tradicional de Procuradores y serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.

2. La circunscripción electoral es la provincia, asignándose a cada una un número mínimo de tres Procuradores y uno más por cada 45.000 habitantes o fracción superior a 22.500.

Artículo 11

Elección

La elección de los miembros de las Cortes de Castilla y León se realizará de acuerdo con las normas siguientes:

1. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Junta de Castilla y León, de manera que su celebración coincida con las consultas electorales de otras Comunidades Autónomas.

2. Los Procuradores representan a la totalidad del pueblo castellano-leonés y no están ligados por mandato imperativo alguno. La duración de su mandato será de cuatro años.

3. Los Procuradores gozarán de inviolabilidad por los votos y las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, salvo en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Fuera del territorio de la Comunidad la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. La Ley Electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de la Constitución. En cualquier caso, la condición de Procurador será compatible con la de Diputado provincial y con la de Concejal.

5. Los Procuradores no recibirán retribución fija por su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se fijen por el ejercicio del mismo.

Artículo 12

Organos

1. Las Cortes de Castilla y León elegirán de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente.

2. Las Cortes de Castilla y León funcionarán en Pleno y en Comisiones.

3. Los Procuradores se constituyen en grupos parlamentarios de representación política. La participación de cada uno de estos grupos en las Comisiones y en la Diputación Permanente será proporcional al número de sus miembros.

4. Las Cortes de Castilla y León aprobarán su propio Reglamento, que requerirá La mayoría absoluta en una votación final sobre su totalidad.

5. Las Cortes de Castilla y León se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones comprenderán ciento veinte días al año y se celebrarán entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación del orden del día a petición de la Junta, de la Diputación permanente o de una quinta parte de los Procuradores, siendo clausuradas una vez agotado dicho orden del día.

Artículo 13

Atribuciones

Corresponde a las Cortes de Castilla y León:

1. Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los términos establecidos por la Constitución, por el presente Estatuto y por las Leyes del Estado que les atribuyan tal potestad.

2. Controlar la acción política y de gobierno de la Junta de su Presidente.

3. Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las propias Cortes, así como la rendición anual de cuentas de ambos.

4. Elegir de entre sus miembros al presidente de la Junta de Castilla y León.

5. Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 60, 5, de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en las Cortes de Castilla y León.

Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de miembros de las Cortes de Castilla y León.

6. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de Ley en los términos que establece el artículo 87, apartado 2, de la Constitución.

7. Interponer recursos de inconstitucionalidad de acuerdo con lo que establece el artículo 162, apartado 1. a), de la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

8. Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en los términos previstos en la misma.

9. Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política, social y económica a que se refiere el artículo 131, apartado 2, de la Constitución.

10. Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes Leyes del Estado.

11. Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los entes provinciales y municipales de la misma, salvo lo que determina el presente Estatuto o disponga una previa ley de la propia Comunidad.

12. Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras Comunidades Autónomas para la Gestión y prestación de servicios propios de las mismas. Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.

13. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias distintas a las mencionadas en el número anterior concluya la Junta con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

14. Ejercer cuantos otros poderes competencias y atribuciones les asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.

Artículo 14

Potestad legislativa

1. La iniciativa legislativa en las materias que son competencia de las Cortes de Castilla y León corresponde a la Junta y a los Procuradores en los términos que para éstos establezca el Reglamento de las Cortes.

2. Las Cortes podrán delegar en la Junta la potestad de dictar normas con rango de Ley que a aquéllas competa. La delegación deberá otorgarse para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio y de efectuará mediante ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o por ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno sólo.

No podrán ser objeto de delegación, además de lo que disponen otras leyes, las atribuciones legislativas contenidas en los números 3 y 10 del artículo anterior, las ratificaciones previstas en los números 12 y 13 del mismo artículo; el régimen electoral de la Comunidad las leyes para fijar la sede o sedes de las instituciones de autogobierno, a que alude el artículo 3 de este Estatuto.

3. Las leyes de Castilla y León serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Junta, el cual ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León" y en el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de publicación en el primero de aquéllos.

CAPITULO II

El Presidente de la Junta de Castilla y León

Artículo 15

Elección y carácter

1. El Presidente de la Junta de Castilla y León es elegido por las Cortes de Castilla y León, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey.

2. Al comienzo de cada legislatura o en caso de dimisión o fallecimiento del anterior, las Cortes de Castilla y León procederán a la elección del Presidente por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple en las sucesivas, con arreglo al procedimiento que establezca el Reglamento de aquéllas.

Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de las Cortes de Castilla y León, estas quedarán automáticamente disueltas, precediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones.

En tal supuesto, el mandato de los así elegidos concluirá al completarse el resto del período de cuatro años a que se refiere el artículo 11. 2, de este Estatuto. No procederá la disolución prevista en el segundo párrafo de este apartado 2 cuando el plazo de dos meses concluya en el último año de la legislatura.

3. El Presidente cesara, además de por las causas a que se refiere el apartado anterior. si las Cortes de Castilla y León adoptan la moción de censura en los términos a que se refiere el artículo 18. apartado 3.

4. El Presidente de la Junta obtenga la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en la misma y preside, asimismo, la Junta de Castilla y León, dirigiendo sus acciones y coordinando las funciones de sus miembros.

CAPITULO III

La Junta de Castilla y León

Artículo 16

Carácter y composición

1. La Junta de Castilla y León es el órgano de gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y León y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas, de acuerdo con el presente Estatuto.

2. Una Ley aprobada por las Cortes de Castilla y León regulará la composición de la Junta, cuyo número de miembros no excederá en todo caso, de diez, además del Presidente, así como el estatuto personal e incompatibilidades de sus miembros que reciben la denominación de Consejeros.

3. El Presidente de la Junta nombra y separa libremente a los miembros de la misma, dando comunicación inmediata a las Cortes de Castilla y León.

Artículo 17

Atribuciones

Corresponde a la Junta de Castilla y León:

1. Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad en el ámbito de las competencias que ésta tenga atribuidas.

2. Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos por el presente Estatuto y con relación a cuantas materias sean de la competencia de la Comunidad.

3. Interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos que establece el artículo 162, apartado 1, a), de la Constitución y suscitar, en su caso, conflictos de competencia con el Estado u otra Comunidad Autónoma, según lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, personándose en estos últimos por acuerdo de las Cortes de Castilla y León o por propia iniciativa.

4. Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen el presente Estatuto y las Leyes.

Artículo 18

Responsabilidad política

1. El Presidente y la Junta son políticamente responsables ante las Cortes de Castilla y León de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

2. El control de la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente se ejerce por las Cortes en la forma que regule su Reglamento.

3. Las Cortes de Castilla y León pueden exigir la responsabilidad política de la Junta mediante adopción por mayoría absoluta de sus miembros de la moción de censura. Esta deberá ser propuesta, al menos, por el 15 por 100 de los Procuradores y habrá de incluir un candidato a Presidente de Castilla y León. El Reglamento de las Cortes de Castilla y León podrá establecer otros requisitos y regulará el procedimiento de tramitación y los efectos de dicha moción.

Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde la presentación de aquella, dentro de la misma legislatura.

CAPITULO IV

Organización Territorial

Artículo 19

Carácter

1. El Municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad. Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía para la gestión de sus intereses. Su representación, gobierno y administración corresponden a los respectivos Ayuntamientos.

2. La provincia, como entidad local, tiene personalidad jurídica propia y plena autonomía para la gestión de sus intereses específicos, que se ejercen a través de la Diputación, y sin perjuicio de lo establecido en la Constitución es, asimismo, el ámbito territorial para el desarrollo y gestión de las competencias y funciones de la Comunidad.

3. Por las correspondientes Leyes de las Cortes de Castilla y León, específicas para cada supuesto, se podrán reconocer comarcas, mediante la agrupación de municipios limítrofes, atendiendo al informe previo de los municipios afectados y a sus características geográficas, económicas, sociales e históricas, para la gestión en común de sus servicios o la colaboración en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 20

Relaciones con la Comunidad

1. Las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las Entidades territoriales que la forman se regirán por lo establecido en la Legislación del Estado y en el presente Estatuto.

2. En los términos que disponga una Ley de las Cortes de Castilla y León, la Comunidad Autónoma articulará la gestión ordinaria de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales. Dicha Ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad.

3. La Comunidad Autónoma coordinará las funciones de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general comunitario. A estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado, una Ley de las Cortes de Castilla y León aprobada por mayoría absoluta establecerá las fórmulas generales de coordinación y la relación de funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación.

4. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Diputaciones y en las restantes Corporaciones Locales, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.

CAPITULO V

De la organización judicial

Artículo 21

Creación

1. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León constituye el órgano superior de la Administración de Justicia de la Comunidad y alcanza a todo el ámbito territorial de la misma, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder, en su caso, a las Audiencias Territoriales y de la jurisdicción que corresponda al Tribunal Supremo.

2. El Tribunal ajustará su organización, competencias y funcionamiento a lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás que le sean de aplicación.

Artículo 22

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Castilla y León se extiende:

a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones publicas en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Castilla y León.

2. En las restantes materias se podrá interponer cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también las cuestiones de competencia entre los Tribunales de Castilla y León y los del resto de España.

Artículo 23

Presidente y personal judicial

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces, Secretarios y restante personal del Tribunal Superior y de los demás órganos de la Administración de Justicia de la Comunidad se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 24

Otros competencias

La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones judiciales y las correspondientes a las Notarias y Registros de la Propiedad y Mercantiles radicados en su territorio.

TITULO II

Competencias de la Comunidad

Artículo 25

Disposición general

La Comunidad de Castilla y León, en el marco de lo dispuesto en la Constitución y las correspondientes leyes del Estado, asume las competencias que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 26

Competencias exclusivas

1. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución:

1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

2. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

3. Obras públicas dentro de su territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

4. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad.

5. transportes terrestres, por cable y por tubería, en los mismos términos del número anterior.

6. Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales.

7. Proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad.

8. Aguas minerales y termales.

9. Agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias y zonas de montaña, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

10. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza. Normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrollan dichas actividades.

11. Ferias y mercados interiores.

12. Artesanía y demás manifestaciones populares de interés de la Comunidad.

13. Patrimonio histórico, artístico, monumental y arqueológico de interés para la Comunidad. Museos, bibliotecas hemerotecas, archivos, conservatorios de música y otros centros culturales de interés para la Comunidad y que no sean de titularidad estatal.

14. Fiestas y tradiciones populares de la región.

15. Promoción y ordenación del turismo en el ámbito de la Comunidad.

16. Fomento de la cultura y e la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 149, 1, 15, y 149, 2 de la Constitución, con especial atención a las distintas modalidades culturales de la Comunidad y a sus intereses y necesidades.

17. Promoción de la educación física, del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

18. Asistencia social servicios sociales.

19. Estadísticas para fines de la propia Comunidad, coordinadas con las del Estado y demás Comunidades.

20. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. Coordinación y demás facultades en relación con las Policías locales, en los términos que establezca una Ley Orgánica.

21. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad, dentro de los objetivos marcados por la política económica general y en especial, la creación y gestión de un sector público regional propio de Castilla y León.

22. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.

23. Cuantas otras les sean atribuidas por las Leyes del Estado o les sean transferidas con tal carácter.

2. En estas materias y, salvo norma legal en contrario, corresponde asumir a la Comunidad la potestad legislativa, reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección.

Artículo 27

Competencias de desarrollo normativo y de ejecución

1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

1. Sanidad e higiene Promoción prevención y restauración de la salud.

2. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

3. Ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco del presente Estatuto.

4. Organización, régimen y funcionamiento interno de las instituciones de crédito cooperativo, público y territorial, Cajas de Ahorro y Cajas Rurales.

5. Régimen minero y energético.

6. Montes y aprovechamientos forestales.

7. Procedimientos administrativos que se deriven de las particularidades de la organización propia de la Comunidad.

8. Alteraciones de términos municipales y las que correspondan a la Administración del Estado sobre Corporaciones Locales cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.

2. En estas materias y salvo norma en contrario corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva incluida la inspección.

Artículo 28

Competencias de ejecución

Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las Leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:

1. Industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico de la región.

2. Autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía no rebase el ámbito territorial de la Comunidad.

3. Protección del medio ambiente, del entorno natural y del paisaje. Instalaciones y experiencias con incidencia sobre las condiciones climatológicas.

4. Comercio interior y defensa del consumidor.

5. Publicidad y espectáculos.

6. Gestión en los museos, bibliotecas, archivos y otros centros de carácter cultural que sean de titularidad estatal y de interés para la región, en el marco de los convenios que, en su caso, puedan celebrarse con el Estado.

7. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados internacionales en lo que afecta a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma.

Artículo 29

Otras competencias y atribuciones

1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León ejercerá también competencias, en los términos señalados en el apartado segundo de este artículo, en las siguientes materias:

1. Fundaciones de interés para la Comunidad.

2. Propiedad industrial, denominaciones de origen y otras iniciativas de procedencia relativas a productos de la región.

3. Planes estatales de implantación y reestructuración de sectores económicos.

4. Ferias internacionales que se celebren, en la región.

5. Ordenación del crédito, banca y seguros.

6. Ordenación y concesión de aprovechamiento hidráulico en aquellos cursos fluviales que discurran íntegramente por territorio de la Comunidad.

7. Aguas subterráneos.

8. Obras públicas y transportes terrestres no incluidos en el artículo 26 de este Estatuto.

9. Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

10. Trabajo, en especial servicios de empleo y acción formativa.

11. Cooperativas.

12. Seguridad Social.

13. Ordenación farmacéutica.

14. Enseñanza en todos sus niveles y formación profesional. Centros universitarios y planificación educativa.

15. La gestión de museos archivos, bibliotecas y cualquier otro centro de interés cultural en el territorio de la Comunidad y que sea de titularidad estatal.

16. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en los términos que dispongan las leyes del Estado.

17. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos o profesionales.

18. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas deportivo-benéficas.

2. La asunción de las competencias relativas a las materias enunciadas en el apartado anterior de este artículo (así como aquellas otras que, reguladas en este Estatuto estén incluidas en el ámbito del artículo 149, 1, de la Constitución) se realizará por uno de los procedimientos siguientes:

a) Transcurridos los cinco años previstos en el artículo 148, 2 de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla y León, adoptado por mayoría absoluta y mediante Ley Orgánica aprobada en las Cortes Generales, conforme a lo previsto en el artículo 147, 3, de la Constitución.

b) Mediante Leyes Orgánicas de delegación y transferencias, según los procedimientos previstos en el artículo 150, 1 y 2, de la Constitución, bien sea a iniciativa de las Cortes de Castilla y León, del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Diputados o del Senado.

Tanto en uno como en otro procedimiento, la Ley Orgánica señalará las competencias que pasan a ser ejercidas por la Comunidad Autónoma y los términos en que deben llevarse a cabo.

Artículo 30

Convenios y acuerdos de cooperación

1. La Comunidad de Castilla y León podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.

2. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

Artículo 31

Administración regional

1. Corresponde a la Comunidad la creación y estructuración de los órganos y servicios de la Administración regional que tengan por objeto servir al ejercicio de las competencias atribuidas a aquélla.

2. La Administración regional estará sometida a los principios y normas de organización y actuación de la Administración del Estado y gozará de sus mismos privilegios. Asimismo, el régimen de sus funcionarios se establecerá de acuerdo con dichos principios.

TITULO III

Economía y Hacienda

Artículo 32

Principios de política económica

1. La Comunidad orientara su actuación económica a la consecución del pleno empleo, al aprovechamiento y la potenciación de sus recursos, al aumento de la calidad de la vida de los castellano-leoneses y la solidaridad intrarregional, prestando atención prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas más deprimidas.

2. Con objeto de asegurar el equilibrio económico dentro del territorio de la Comunidad y la realización interna del principio de solidaridad, podrá constituirse un Fondo de Compensación Regional, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes de Castilla y León entre los territorios menos desarrollados comparativamente con destino a gastos de inversión en los términos previstos en el artículo 16 apartado 2, de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

3. Los órganos de la Comunidad atenderán al desarrollo de todas los sectores económicos y, en particular, de la agricultura y la ganadería dispensando un tratamiento especial a las zonas de montaña.

Artículo 33

Autonomía financiera

1. La Comunidad dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles tiene autonomía financiera y patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

2. La Comunidad .y las Instituciones que la componen gozan de idéntico tratamiento fiscal que el establecido por las leyes para el Estado.

Artículo 34

Patrimonio

1. El patrimonio de la Comunidad está integrado por:

  • Los bienes y derechos pertenecientes al Consejo General de Castilla y León, existentes en el momento de producirse la extinción del correspondiente régimen autonómico.
  • Los bienes y derechos afectos a competencias y servicios transferidos a la Comunidad.
  • Los bienes y derechos que la Comunidad adquiera por cualquier título jurídico.

2. El régimen jurídico administración y conservación del patrimonio de la Comunidad se regularán por Ley de la misma y en el mareo de la legislación básica del Estado.

Artículo 35

Recursos financieros

1. La Hacienda de la Comunidad estará constituida por:

1. Los rendimientos y productos de su patrimonio y demás de Derecho privado.

2. Los rendimientos procedentes de los impuestos.

3. Los rendimientos de las tasas sobre la utilización de su dominio público, la prestación por la Comunidad de un servicio público o la realización de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

4. Las contribuciones especiales que establezca en el ámbito de sus competencias.

5. Los rendimiento de los tributos cedidos por el Estado, especificados en la Disposición adicional primera, y todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

6. Los recargos que pudieran establecerse sobre impuestos estatales.

7. Un porcentaje de participación en los ingresos del Estado.

8. Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial.

9. Otras asignaciones que se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

10. El producto de las operaciones de emisión de deuda y de crédito.

11. Las multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias.

2. La regulación de la Hacienda de la Comunidad se realizara de conformidad con lo establecido en este Estatuto y en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 36

Tributos

1. Los tributos propios o los cedidos a la Comunidad acomodaran su regulación a lo establecido en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

2. En la misma forma se regularán los recargos que proceda establecer y las participaciones en los tributos estatales.

3. No se considerará reforma del Estatuto el establecimiento, modificación o supresión de cualquiera de los conceptos tributarios mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 37

Revisión de la participación

La revisión de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, la emisión de deuda pública por aquélla, así como las operaciones de crédito que pueda realizar la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quedarán sujetas a lo que se dispone en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 38

Deuda pública y crédito

1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.

2. Asimismo, podrá concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documenten, siempre que cumplan los requisitos de que el importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión y el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda del 25 por 100 de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.

3. Las operaciones de crédito de la Comunidad de Castilla y León deberán coordinarse con las de las demás Comunidades y con las del Estado.

4. La Deuda Pública de la Comunidad y los títulos-valores que emita estarán sujetos a las mismas normas y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública del Estado.

Artículo 39

Instituciones públicas de crédito y ahorro

La Comunidad, en coordinación con la política crediticia del Estado, impulsará el establecimiento de instituciones públicas de crédito y ahorro territoriales, adoptando las medidas que considere necesarias para garantizar su funcionalidad y posibilitar la captación del ahorro y su asignación a los fines regionales, dentro de sus competencias.

Asimismo, la Comunidad ejercitará las competencias que legalmente e correspondan en relación con las instituciones privadas de crédito y ahorro, especialmente con las Cajas de Ahorro de la región, en orden a promover la progresiva regionalización de sus inversiones.

Artículo 40

Presupuestos

1. Los presupuestos de la Comunidad constituirán la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo pueden reconocer y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio. tendrán carácter anual e incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de lo misma y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad de Castilla y León.

2. Corresponderá a la Junta la elaboración del presupuesto de Castilla y León y a las Cortes de Castilla y León su examen, enmienda, aprobación y control. La Junta presentará el proyecto de Presupuesto a las Cortes de Castilla y León antes del último trimestre del año. Si no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedarán automáticamente prorrogados los del año anterior hasta la aprobación del nuevo.

3. Los Presupuestos de la Comunidad se presentarán equilibrados, y su elaboración y gestión se efectuará con criterios homogéneos a los del Estado, de forma que sea posible su consolidación.

4. La contabilidad de la Comunidad se adaptará al Plan General de Contabilidad Pública que se establezca para todo el sector público. La Comunidad vendrá obligada a publicar sus Presupuestos y cuentas anuales y a suministrar la información que requiera el Consejo de Política Fiscal y Financiera, certificando la exactitud material de los datos contables.

5. En todo lo no dispuesto expresamente por este Estatuto en materia de contabilidad y control de la actividad financiera, se tendrá en cuenta la legislación estatal que sea aplicable.

Artículo 41

Coordinación de las Haciendas locales

1. Corresponde a la Comunidad velar por los intereses financieros de los entes locales de su territorio, respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos 140 a 142 de la Constitución.

2. Sin perjuicio de la competencia de dichos entes locales, la Comunidad podrá establecer fórmulas de colaboración en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos de aquéllos. Igualmente, se podrán arbitrar fórmulas de colaboración en la percepción de otros ingresos de los entes locales.

Artículo 42

Sector público

1. La Comunidad, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de la Comunidad y que por su naturaleza no sean objeto de traspaso.

2. Solamente por Ley de las Cortes de Castilla y León podrán constituirse empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de la competencia de la Comunidad.

3. La Comunidad queda facultad para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y para crear y mantener su propio sector público, en coordinación con el sector público estatal, a fin de impulsar el desarrollo económico y social y de realizar sus objetivos en el marco de sus competencias.

TITULO IV

Reforma del Estatuto

Artículo 43

Procedimiento

La reforma del presente Estatuto de Autonomía se ajustará al siguiente procedimiento:

1. La iniciativa de la reforma corresponderá a las Cortes de Castilla y León, a propuesta de una tercera parte de los miembros de la misma; a la Junta o a las Cortes Generales.

2. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y la posterior aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Castilla y León o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de aquéllas hasta que haya transcurrido más de un año.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

1. Se cede a la Comunidad, en los términos previstos en el apartado 3 de esta Disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

e) Impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

f) Tasas y demás exacciones sobre el juego.

La eventual supresión o modificación de alguno de estos impuestos implicará la extinción o modificación de la cesión.

2. El contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente Disposición no se considerará reforma del Estatuto.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por a Comisión Mixta a que se refiere la Disposición transitoria tercera, que, en todo caso, las referirá a rendimiento en la Comunidad. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta, con arreglo a la disposición transitoria primera.

Segunda

La Comunidad de Castilla y León considerará con carácter prioritario el establecimiento de convenios y acuerdos de cooperación con las Comunidades Autónomas de Cantabria y La Rioja, dada la vinculación histórica, política y cultural entre éstas y aquella Comunidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Organización provisional

Hasta que se celebren las primeras elecciones a Cortes de Castilla y León, el Consejo General de Castilla y León, creado por Real Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio, quedará sometido al siguiente régimen:

1. El Pleno del Consejo General, en el plazo de siete días, a partir de la entrada en vigor del Estatuto, se estructurará conforme a los siguientes criterios:

a) El número total de sus miembros será el resultante de aplicar a cada provincia la representación proporcional establecida en el artículo 10 de este Estatuto.

b) La distribución de los miembros del Pleno entre los diversos partidos políticos se llevará a cabo tomando como base los resultados de las últimas elecciones generales y aplicando el sistema proporcional utilizado en ellas. Una vez fijado el número de miembros del Pleno por cada provincia y distribuidos entre los partidos, éstos procederán a la designación de sus representantes en el Pleno.

c) El Pleno del Consejo de Castilla y León tendrá las competencias que este Estatuto atribuye a las Cortes de Castilla y León con excepción expresa de las competencias de carácter legislativo. En todo caso, el Pleno del Consejo podrá, con carácter provisional, dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de la Comunidad.

d) El funcionamiento del Pleno del Consejo de Castilla y León se acomodará a lo dispuesto en el Reglamento del Congreso de los Diputados y en este Estatuto.

2. Una vez constituido el Pleno, se procederá a la elección de Presidente de la Junta de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Estatuto.

3. El Presidente, una vez elegido, designará a la Junta según las normas del presente Estatuto.

4. Una vez en funciones los órganos a que se refiere esta Disposición, quedará extinguido el régimen preautonómico para Castilla y León, establecido por Real Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio.

Segunda

Régimen de las primeras elecciones.

1. Las primeras elecciones a Cortes de Castilla y León serán convocadas por el Consejo General de Castilla y León, previo acuerdo con el Gobierno.

2. El número de Procuradores a elegir en cada provincia será el determinada en el artículo 9. del presente Estatuto.

3. En lo no previsto en el presente Estatuto será de aplicación la normativa vigente para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.

4. En su primera sesión, las Cortes de Castilla y León, presididas por una Mesa de Edad, procederán el elegir la Mesa Provisional, compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Vicesecretario.

5. Las primeras elecciones se celebrarán con anterioridad al 31 de mayo de 1983.

Tercera

Comisión Mixta

1. Con el fin de transferir a la Comunidad las competencias, atribuciones y funciones que le corresponden según el presente Estatuto, se constituirá una Comisión Mixta paritaria, integrada por representantes de la Administración del Estatuto y de la Comunidad; estos últimos elegidos por el Pleno del Consejo General de Castilla y León por un procedimiento que asegure la representación de las minorías. Tales representantes darán cuenta periódicamente de sus gestiones a las Cortes de Castilla y León y en tanto éstas no se constituyan, al Consejo General a que se refiere la Disposición transitoria primera.

2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que las aprobara mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, publicándose en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial de Castilla y León"

3. La transferencia de servicios operará de pleno derecho la subrogación de la Comunidad Autónoma en las relaciones jurídicas referidas a dichos servicios en que fuera parte el Estado. Asimismo, la transferencia de servicios implicará la de las titularidades que sobre ellos recaigan y las de los archivos, documentos, datos estadísticos y procedimientos pendientes de resolución. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamientos de locales afectos a los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o modificar el contrato.

4. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones publicas que resulten afectadas por los traspasos, pasarán a depender de la Comunidad, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes funcionarios.

5. La Comisión Mixta, creada por el Real Decreto 1519/1978, de 13 de junio,
quedará disuelta al constituirse la Comisión Mixta prevista en la presente Disposición.

6. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de competencias y de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.

Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.

Cuarta

Financiación provisional de los servicios

1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad en este Estatuto o, en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido los seis años desde la entrada en vigor del mismo, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en las provincias incluidas en aquélla en el momento de la transferencia.

2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos la Comisión Mixta prevista en la Disposición transitoria tercera adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.

3. La Comisión Mixta fijará el citado porcentaje mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un más a la presentación de los Presupuestos del Estado en las Cortes.

4. A partir del método fijado en el apartado 2 se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad, minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último Presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.

Quinta

Aplicación transitoria de la legislación estatal

Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que se refieren la Conclusión y el presente estatuto y las de Castilla y León legislen sobre las materias de su competencia continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, se perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma en los supuestos previstos en este Estatuto.

Sexta

Radio y televisión

Radiotelevisión Española, en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor del presente Estatuto, articulará una programación especifica en radio y televisión que se refiera principalmente al ámbito de la Comunidad y, previo acuerdo con ésta, propondrá las medidas para la concesión a la Comunidad de un tercer canal de televisión.

Séptima

Incorporación de provincias limítrofes

1. En el caso de que una Comunidad Autónoma decida a través de sus legítimos representantes, su disolución para integrar su territorio en el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la incorporación deberá ser aprobada por las Cortes de Castilla y León o por el Pleno del Consejo General a que se refiera la Disposición transitoria primera.

2. Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la reforma del Estatuto, que sólo podrá extenderse a los extremos derivados del acuerdo correspondiente, deberá ser aprobada por las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y, con posterioridad, por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.

3. Para que un territorio o municipio que constituya un enclave perteneciente a una provincia integrada en la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda segregarse de la misma e incorporarse a otra Comunidad Autónoma será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Solicitud de segregación, formulada por el Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, mediante acuerdo adoptado son el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta de los miembros de dicha o dichas Corporaciones.

b) Informe de la provincia a la que pertenezca el territorio o municipio a segregar y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, favorable a tal segregación, a la vista de las mayores vinculaciones históricas, sociales, culturales y económicas con la Comunidad Autónoma a la que se solicite la incorporación. A tal efecto, la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá realizar encuestas y otras formas de consulta con objeto de llevar a una más motivada resolución.

c) Refrendo entre los habitantes del territorio o municipio que pretende la segregación, aprobado por mayoría de los votos validos emitidos.

d) Aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.

En todo caso, el resultado de este proceso quedará pendiente del cumplimiento de los requisitos de agregación exigidos por el Estatuto de la Comunidad Autónoma a la que se pretende la incorporación.

Octava

En el caso de que una Ley Orgánica autorice la incorporación de una provincia limítrofe al territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tal incorporación se producirá sin más requisitos a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, en cuyo caso se modificará automáticamente el artículo 2. de este Estatuto, con la mención expresa de la provincia incorporada.

Novena

Cesión del Impuesto de Lujo

Mientras no se establezca el Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará cedido el Impuesto de Lujo que se recauda en destino.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Estatuto de Autonomía quedarán derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan al mismo.

DISPOSICION FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día en que se publique la Ley Orgánica de su aprobación por las Cortes Generales en el "Boletín Oficial del Estado".