Real Decreto 1323/1995, de 28 de julio. Reglamento de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronautico. II.
Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico recompensan públicamente la eficaz dedicación al servicio, así como las penalidades, riesgos y sacrificios.
Artículo 2.
Categorías.
1. Las categorías de estas recompensas serán las de Gran Cruz, para Oficiales Generales, y Cruz para el resto del personal militar.
2. Para la determinación de la categoría que corresponda al personal civil se tendrá en cuenta el rango institucional, administrativo, académico o profesional de la persona recompensada.
Artículo 3.
Modalidades.
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, de ambas categorías, podrán concederse en las modalidades siguientes:
Cruz con distintivo rojo.
Cruz con distintivo azul.
Cruz con distintivo amarillo.
Cruz con distintivo blanco.
2. Las autoridades a las que se confiere la facultad para conceder la recompensa, en la categoría de que se trate, determinarán la modalidad que venga en aplicación al caso.
Artículo 4.
Criterio de calificación de los méritos.
Los méritos contraídos, aún en tiempo de guerra que no afecten de modo inmediato a las operaciones ni lleven consigo las penalidades y riesgos peculiares a las Fuerzas Armadas en campaña se considerarán y recompensarán como prestados en tiempo de paz.
Artículo 5.
Distinciones.
Serán derechos inherentes a estas recompensas:
El honor de poseerlas y de ostentarlas públicamente.
El tratamiento de excelencia para las Grandes Cruces.
TÍTULO I.
CRUCES CON DISTINTIVO ROJO.
Artículo 6.
Objeto.
Las Cruces con distintivo rojo se concederán por hechos o servicios destacados de guerra, de eficacia reiterada dentro de un periodo continuado de hostilidades o como consecuencia de acciones bélicas.
Artículo 7.
Hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces con distintivo rojo podrá fundamentarse en los siguientes hechos o servicios:
Los que pongan de manifiesto, según los casos, dotes de valor, serenidad o iniciativa frente al enemigo o a fuerzas hostiles.
Los que acrediten una acertada dirección y empleo de las fuerzas en el combate y el inteligente y eficaz cumplimiento de la misión encomendada.
Artículo 8.
Calificación de los hechos.
La apreciación de las circunstancias que sirvan de base para la propuesta y la calificación de los hechos o servicios corresponderá al Jefe del interesado que dirija o presencie la acción.
TÍTULO II.
CRUCES CON DISTINTIVO AZUL.
Artículo 9.
Objeto.
Las Cruces con distintivo azul se concederán por hechos o servicios extraordinarias no definidos en el Título I en operaciones derivadas del mandato de la ONU o en el marco de otras organizaciones internacionales.
Artículo 10.
Hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces con distintivo azul deberá fundamentarse en alguno de los siguientes hechos o servicios:
Los que pongan de manifiesto, según los casos, dotes de valor, serenidad o iniciativa en operaciones de mantenimiento de la paz cuando se desarrollen en circunstancias de riesgo ajenas al combate o enfrentamiento con fuerzas hostiles.
Los que acrediten un inteligente y eficaz desempeño de los cometidos específicos que corresponden a las fuerzas en tales operaciones de modo que constituyan un mérito extraordinario apreciado por el Mando.
Artículo 11.
Calificación de los hechos.
La apreciación de las circunstancias que sirven de base para la propuesta y la calificación de los hechos o servicios corresponderá al Jefe del interesado que dirija o presencie la operación.
TÍTULO III.
CRUCES CON DISTINTIVO AMARILLO.
Artículo 12.
Objeto.
Las Cruces con distintivo amarillo se concederán por hechos o servicios que entrañen grave riesgo y en los casos de lesiones graves o fallecimiento como consecuencia de actos de servicio no definidos en los Títulos I y II y siempre que impliquen una conducta meritoria.
Artículo 13.
Hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces con distintivo amarillo deberá fundamentarse en los siguientes hechos o servicios, excluidos aquellos en los que correspondan Cruces con distintivo rojo o azul:
Los que pongan de manifiesto, según los casos, dotes de valor, serenidad o iniciativa en circunstancias de grave riesgo derivadas de la relación de servicios del interesado.
Los que, comportando una especial conducta meritoria, tengan como consecuencia el fallecimiento o lesiones graves en acto de servicio.
Los méritos contraídos por los militares capturados por el enemigo o fuerzas hostiles mientras permanezcan en esta situación.
Artículo 14.
Calificación de los hechos.
La apreciación de las circunstancias que sirvan de base para la propuesta y la correspondiente calificación de los hechos o servicios corresponderá a los Jefes del interesado que dirijan o presencien la actividad en cuyo curso se produzcan o, en su caso, formulen el primer informe relativo a los mismos.
TÍTULO IV.
CRUCES CON DISTINTIVO BLANCO.
Artículo 15.
Objeto.
Las Cruces con distintivo blanco se concederán como recompensa por méritos, trabajos, servicios o acciones distinguidas en tiempo de paz no definidos en los Títulos I, II y III.
Artículo 16.
Hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces con distintivo blanco deberá fundamentarse en alguno de los siguientes hechos:
Destacar en el cumplimiento de los deberes militares y la prestación de sus servicios de manera que constituyan un mérito extraordinario apreciado por el Mando.
Ser autor de trabajos, estudios o innovaciones que el Mando considere dignos de recompensa.
Haber obtenido previamente tres menciones honoríficas.
Artículo 17.
Calificación de los hechos.
La apreciación de las circunstancias que sirvan de base para la propuesta y la correspondiente calificación de los hechos corresponderá a los Jefes del interesado que dirijan los servicios o trabajos correspondientes o, en su caso, a los Jefes de Unidades, buques, centros y organismos de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil.
- Real Decreto 1323/1995, de 28 de julio. Reglamento de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronautico. I.
- Real Decreto 1323/1995, de 28 de julio. Reglamento de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronautico. II.
- Real Decreto 1323/1995, de 28 de julio. Reglamento de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronautico. III.