Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte III.
Ley sobre relaciones Consulares, Convención de Ginebra de 1963. 24 de Abril de 1963.
La convención de Viena 1963 y las relaciones consulares entre países
Artículo 9.
CATEGORIAS DE JEFES DE OFICINA CONSULAR
1. Los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías:
- cónsules generales;
- cónsules;
- vicecónsules;
- agentes consulares.
2. El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a determinar en la denominación de funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular.
Artículo 10.
NOMBRAMIENTO Y ADMISION DE LOS JEFES DE OFICINA CONSULAR
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1. Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía y serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los procedimientos de nombramiento y admisión del jefe de oficina consular serán determinados por las leyes, reglamentos y usos del Estado que envía y del Estado receptor, respectivamente.
Artículo 11.
CARTA PATENTE o NOTIFICACiON DE NOMBRAMIENTO
1. El jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía de un documento que acredite su calidad, en forma de carta patente u otro instrumento similar, extendido para cada nombramiento y en el que indicará, por lo general, su nombre completo, su clase y categoría, la circunscripción consular y la sede de la oficina consular.
2. El Estado que envía transmitirá la carta patente o instrumento similar, por vía diplomática o por otra vía adecuada, al gobierno del Estado en cuyo territorio el jefe de oficina consular haya de ejercer sus funciones.
3. Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir al primero, en vez de la carta patente u otro instrumento similar, una notificación que contenga los datos especificados en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 12.
EXEQUATUR
1. El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus funciones por una autorización del Estado receptor llamada exequátur, cualquiera que sea la forma de esa autorización.
2. El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a comunicar al Estado que envía los motivos de esa negativa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el jefe de oficina consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido el exequátur.
Artículo 13.
ADMISION PROVISIONAL DEL JEFE DE OFICINA CONSULAR
Hasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina consular podrá ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 14.
NOTIFICACION A LAS AUTORIDADES DE LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR
Una vez que se haya admitido al jefe de oficina consular, aunque sea provisionalmente, al ejercicio de sus funciones, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin dilación a las autoridades competentes de la circunscripción consular. Asimismo estará obligado a velar por que se tomen las medidas necesarias para que el jefe de oficina consular pueda cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 15.
EJERCICIO TEMPORAL DE LAS FUNCIONES DE JEFE DE LA OFICINA CONSULAR
1. Si quedase vacante el puesto de jefe de la oficina consular, o si el jefe no pudiese ejercer sus funciones, podrá actuar provisionalmente, en calidad de tal, un jefe interino.
2. El nombre completo del jefe interino será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por éste, por la misión diplomática del Estado que envía o, si éste no tuviera tal misión en el Estado receptor, por el jefe de la oficina consular o, en caso de que éste no pudiese hacerlo, por cualquier autoridad competente del Estado que envía. Como norma general, dicha notificación deberá hacerse con antelación. El Estado receptor podrá subordinar a su aprobación la admisión como jefe interino de una persona que no sea agente diplomático ni funcionario consular del Estado que envía en el Estado receptor.
3. Las autoridades competentes del Estado receptor deberán prestar asistencia y protección al jefe interino. Durante su gestión, le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención, en las mismas condiciones que al jefe de oficina consular de que se trate. Sin embargo, el Estado receptor no estará obligado a otorgar a un jefe interino las facilidades, privilegios e inmunidades de que goce el titular, en el caso de que en aquél no concurran las mismas condiciones que reúna el titular.
4. Cuando en los casos previstos en el párrafo 1 de este artículo, el Estado que envía designe a un miembro del personal diplomático de su misión diplomática en el Estado receptor como jefe interino de una oficina consular, continuará gozando de los privilegios e inmunidades diplomáticos, si el Estado receptor no se opone a ello.
Artículo 16.
PRECEDENCIA DE LOS JEFES DE OFICINAS CONSULARES
1. El orden de precedencia de los jefes de oficina consular estará determinado, en su respectiva categoría, por la fecha de concesión del exequátur.
2. Sin embargo, en el caso de que el jefe de oficina consular sea admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones antes de obtener el exequátur, la fecha de esta admisión determinará el orden de precedencia, que se mantendrá aun después de concedido el mismo.
3. El orden de precedencia de dos o más jefes de oficina consular que obtengan en la misma fecha el exequátur o la admisión provisional, estará determinado por la fecha de presentación de sus cartas patentes o instrumentos similares, o de las notificaciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 11.
4. Los jefes interinos seguirán, en el orden de precedencia, a los jefes de oficina titulares y, entre ellos, la precedencia estará determinada por la fecha en que asuman sus funciones como tales y que será la que conste en las notificaciones a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 15.
5. Los funcionarios consulares honorarios que sean jefes de oficina seguirán a los jefes de oficina consular de carrera en el orden de precedencia en su respectiva categoría, según el orden y las normas establecidas en los párrafos anteriores.
6. Los jefes de oficina consular tendrán precedencia sobre los funcionarios consulares que no lo sean.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte I.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte II.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte III.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte IV.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte V.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte VI.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte VII.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte VIII.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte IX.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte X.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte XI.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte XII.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte XIII.