Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte X.
Ley sobre relaciones Consulares, Convención de Ginebra de 1963. 24 de Abril de 1963.
La convención de Viena 1963 y las relaciones consulares entre países
Capítulo III
REGIMEN APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS Y A LAS OFICINAS CONSULARES DIRIGIDAS POR LOS MISMOS
Artículo 58.
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. Los artículos 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, el párrafo 3 del artículo 54 y los párrafos 2 y 3 del artículo 55 se aplicarán a las oficinas consulares dirigidas por un funcionario consular honorario. Además, las facilidades, los privilegios, las inmunidades de esas oficinas consulares se regirán por los artículos 59, 60, 61 y 62.
2. Los artículos 42 y 43, el párrafo 3 del artículo 44, los artículos 45 y 53 y el párrafo 1 del artículo 55 se aplicarán a los funcionarios consulares honorarios. Además, las facilidades, privilegios e inmunidades de esos funcionarios consulares se regirán por los artículos 63, 64, 65, 66 y 67.
3. Los privilegios e inmunidades establecidos en la presente Convención no se concederán a los miembros de la familia de un funcionario consular honorario, ni a los de la familia de un empleado consular de una oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario.
4. El intercambio de valijas consulares entre dos oficinas consulares situadas en diferentes Estados y dirigidas por funcionarios consulares honorarios no se admitirá sino con el consentimiento de los dos Estados receptores.
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Artículo 59.
PROTECCION DE LOS LOCALES CONSULARES
El Estado receptor adoptará las medidas que sean necesarias para proteger los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario, contra toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de dicha oficina consular o se atente contra su dignidad.
Artículo 60.
EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES CONSULARES
1. Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario y de los cuales sea propietario o inquilino el Estado que envía, estarán exentos de todos los impuestos y contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los exigibles en pago de determinados servicios prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no será aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, según las leyes y reglamentos del Estado receptor, habrán de ser pagados por la persona que contrate con el Estado que envía.
Artículo 61.
INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS CONSULARES
Los archivos y documentos consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario, serán siempre inviolables dondequiera que se encuentren, a condición de que estén separados de otros papeles y documentos y, en especial, de la correspondencia particular del jefe de la oficina consular y de la de toda persona que trabaje con él, y de los objetos, libros y documentos referentes a su profesión o a sus negocios.
Artículo 62.
FRANQUICIA ADUANERA
El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los siguientes artículos, cuando se destinen al uso oficial de una oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario: escudos, banderas, letreros, timbres y sellos, libros, impresos oficiales, muebles y útiles de oficina y otros objetos análogos, que sean suministrados a la oficina consular por el Estado que envía, o a instancia del mismo.
Artículo 63.
PROCEDIMIENTO PENAL
Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular honorario, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán con la deferencia debida a ese funcionario por razón de su carácter oficial y, excepto en el caso de que esté detenido o puesto en prisión preventiva, de manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando sea necesario detener a un funcionario consular honorario, se iniciará el procedimiento contra él con el menor retraso posible.
Artículo 64.
PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS
El Estado receptor tendrá la obligación de conceder al funcionario consular honorario la protección que pueda necesitar por razón de su carácter oficial.
Artículo 65.
EXENCION DE LA INSCRIPCION DE EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE RESIDENCIA
Los funcionarios consulares honorarios, salvo aquellos que ejerzan en el Estado receptor cualquier profesión o actividad comercial en provecho propio, estarán exentos de las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos de ese Estado referentes a la inscripción de extranjeros y a permisos de residencia.
Artículo 66.
EXENCION FISCAL
Los funcionarios consulares honorarios estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes sobre las retribuciones y los emolumentos que perciban del Estado que envía como consecuencia del ejercicio de funciones consulares.
Artículo 67.
EXENCION DE PRESTACIONES PERSONALES
El Estado receptor eximirá a los funcionarios consulares honorarios de toda prestación personal y de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y de las obligaciones de carácter militar, especialmente de las relativas a requisas, contribuciones y alojamientos militares.
Artículo 68.
CARACTER FACULTATIVO DE LA INSTITUCION DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS
Todo Estado podrá decidir libremente si ha de nombrar o recibir funcionarios consulares honorarios.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte I.
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- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte III.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte IV.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte V.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte VI.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte VII.
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