Admisión de reclamaciones diplomáticas en el Perú.
Decreto determinando los casos en que el gobierno del Perú puede o no admitir reclamaciones diplomáticas.
Admisión de reclamaciones diplomáticas.
El ciudadano Ramón Castilla, Presidente de la República, etc.
Considerando:
I. Que durante las convulsiones políticas de la República se han hecho por los agentes diplomáticos de otros gobiernos algunos reclamos en favor de sus súbditos contra la hacienda nacional del Perú, por daños que suponen, o que realmente se les ha inferido;
II. Que semejantes reclamos han sido admitidos por los mismos agentes, presentados por ellos directamente al Gobierno, acogidos y discutidos por comunicaciones diplomáticas, sin que siquiera hubiese precedido por
parte de los interesados gestión alguna ante los tribunales nacionales o ante las autoridades encargadas por las leyes de resolverlos, de declarar los hechos, justificarlos y decretar en justicia;
III. Que tales procedimientos son contrarios al derecho internacional, y no deben ni pueden servir de regla o antecedente para otros casos posteriores;
IV. Que aunque el Gobierno ha declarado en algunas ocasiones, que no puede admitir reclamaciones diplomáticas en favor de súbditos extranjeros, sino sujetándose a las leyes y a la Constitución de la República, o cuando la cuestión por su naturaleza, deba resolverse por él, esta declaración, arreglada a los principios de derecho internacional, no ha sido notificada de un modo público y general a los representantes de otros gobiernos acreditados en el Perú, para que se instruyan de la política y reglas que este tiene que seguir en los casos mencionados, con sujeción a las leyes fundamentales de la nación;
Declaro :
Artículo 1.
El Gobierno del Perú no puede admitir reclamación diplomática, ni la interposición o personería de los agentes públicos de otras naciones, en favor de sus súbditos, sino en caso que estos hubiesen ocurrido a los tribunales, juzgados y demás autoridades de la República a solicitar justicia en defensa de sus derechos, y constare que se les ha denegado o retardado.
Artículo 2.
Puede admitir las reclamaciones directas en aquellos casos especiales, en que las hace admisibles el derecho de gentes, y que por su naturaleza debe resolver el Gobierno.
Artículo 3.
Siendo independiente del Ejecutivo la administración de justicia, y no teniendo en la República ningún poder la facultad de abrir procesos fenecidos, sustanciarlos y resolver, los fallos que se pronunciaren por los tribunales y juzgados de la nación, en asuntos sobre reclamos interpuestos por súbditos de otros estados, quedarán firmes y valederos: el Gobierno los respetará y hará cumplir como cosa juzgada, no pudiendo obrar en ningún caso contra lo que por ellos se resolviere sin infringir la Constitución de la República.
Artículo 4.
Esta declaración se comunicará por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los agentes públicos residentes en el Perú, para que queden instruidos de las reglas que, conforme a las leyes, tiene que seguir el Gobierno en los casos expresados.
Imprímase, publíquese y circúlese.
Dado en Lima, a 17 de Abril de 1846.
RAMÓN CASTILLA. JOSÉ G. PAZ-SOLDAN.