Entrada y registro en lugar cerrado. Ley 14 de Setiembre de 1882.
Registro y entradas en domicilios. Legislación española con respecto al Cuerpo Diplomático y sus inmunidades.
Ley 14 de setiembre de 1882.
TÍTULO VIII.
DE LA ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO.
Artículo 545.
Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.
Artículo 559.
Para entrar y registrar en los edificios destinados a la habitación u oficina de los Representantes de naciones extranjeras acreditados cerca del Gobierno de España, les pedirá su venia el Juez, por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten en el término de doce horas.
Artículo 560.
Si trascurriese el término sin haberlo hecho, o si el Representante extranjero denegare la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministro de Gracia y Justicia, empleando para ello el telégrafo, si lo hubiere. Entre tanto que el Ministro no le comunique su resolución, se abstendrá de entrar y registrar en el edificio; pero adoptará las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.
Artículo 562.
Se podrá entrar en las habitaciones de los Cónsules extranjeros y en sus oficinas, pasándoles previamente recado de atención y observando las formalidades prescritas en la Constitución del Estado y en las leyes.