Inmunidades jurisdiccionales. Derecho positivo. II.

Inmunidades jurisdiccionales. Derecho positivo, o principios de la escuela histórica. Exención de jurisdicción en materia civil. Sus restricciones. Es irrenunciable...

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas.

 

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En lo concerniente a obligaciones contraidas en razón de tráfico mercantil, el mismo publicista que acabamos de citar, comentando también las doctrinas de Martens (Martens, "Droit des Gens moderne de l'Europe". Tom. II, Liv. VII, chap. V. - 217) y combatiendo las esquivas restricciones de Vattel (Vattel, "Droit des Gens". Tom. III, Liv. IV, chap. VIII, - 414) nos dice: "La exención de la jurisdicción extranjera que acabamos de reconocer como un privilegio de la persona del embajador se extiende a sus bienes muebles: todas las cosas que ha llevado consigo al país donde está acreditado o bien todas aquellas de las que ulteriormente se ha provisto, están exentas de la jurisdicción local. Pero si se tratase de cosas muebles pertenecientes al ministro, bajo distinto título que el diplomático, si se hubiese hecho comerciante, agricultor, especulador, la excepción entonces debería desaparecer y los objetos procedentes de su comercio, los productos que sacase de su explotación agrícola, y los fundos productores de esas especulaciones, no serían protegidos por las razones políticas y de alta conveniencia que se oponen a que acción alguna pueda ser judicialmente intentada contra el agente diplomático.

Vattel opina que, aun en ese caso, no se puede gestionar contra la persona del ministro, sino que debe procederse por la vía de retención o embargo de las o valores relativos a su comercio, a su explotación agrícola o a su especulación. Acordes con él acerca del punto donde cesa la inmunidad del embajador, no creemos necesario seguirlo en los esquivos senderos que señala para llegar a obtener justicia. Proceder por los trámites del embargo o mediante una acción directa es exactamente lo mismo, pues el embargo, a menudo, no es valedero y no produce efecto sino mediando la intervención de la autoridad judicial. Si un embajador es emplazado ante los tribunales, sus actos son los que dan mérito para ello. ¿Porqué habría de respetarse pues hasta el abuso una dignidad que el mismo parecería haber echado en el olvido?".

Conveniente hemos juzgado reproducir textualmente los precedentes pasajes por que la doctrina que contienen es exactamente la nuestra, y no tenemos la necia pretensión de creer que habríamos podido desenvolverla con más habilidad, más lucidez y más laconismo.

A pesar de que los principios vigentes y generalmente admitidos, en materia jurisdiccional, no pertenecen a la legislación común de los Estados, sin embargo, encontramos en algunas compilaciones de leyes, disposiciones terminantes sobre el particular, que no será demás recordar.

El Código civil de Austria, por ejemplo, en su parte 1.ª capítulo 1.º artículo 38, dispone: "Que los Enviados, los Encargados de negocios oficiales, y las personas de su servicio, gozan de los privilegios establecidos por el Derecho de Gentes y los tratados públicos".

El Código civil de Prusia en su título V: "Instancias sumarias por la via administrativa", y en su título VI: Procedimiento contencioso prescribe: "Que cualquiera autoridad a la que haya sido dirigida una reclamación contra algún individuo perteneciente a una misión extranjera, debe transmitirla al ministerio de relaciones exteriores".

"Que ninguna sentencia puede ser ejecutada y en las casas ocupadas por los embajadores y enviados diplomáticos, de otra manera que por el intermediario del ministro de relaciones".

En Inglaterra, todavía se respeta el histórico Estatuto de la Reina Ana, dictado en 1709, que contiene notablemente la siguiente disposición: "Todas las órdenes y procesos que en adelante, en cualquier tiempo fuesen dados, intentados o seguidos, por los que la persona de un embajador u otro cualquier ministro público de cualquier príncipe o Estado extranjero que sea, autorizado o recibido como tal por Su Majestad y por sus herederos, o bien por los que los servidores de los embajadores o de otros ministros, puedan ser arrestados o aprisionados, o sus bienes muebles e inmuebles puedan ser retenidos, embargados o arrestados, serán habidos y juzgados como enteramente nulos e irritos para cualquier fin y respeto que sea. Cap. XII. Estatuto 7.º".

En España, desde el tiempo de Felipe V, fue dictada la Real Orden de 15 de Junio de 1737, que es la ley 6.ª tít. 9.º lib. III de la Novísima Recopilación de 1805, al tenor de la cual se disponía que no pudiesen ser perseguidos los embajadores ante los tribunales por obligaciones contraídas antes de su misión.

En Francia, encontramos el Decreto de la Convención de 3 de Marzo de 1794, (13 Nivóse an II.) "Que prohibía a cualquiera autoridad constituída de atentar, en manera alguna, contra la persona de los Enviados de los Gobiernos extranjeros y disponía: "Que las reclamaciones que contra ellos fuesen presentadas, se llevasen al comité de salud pública, que era el único competente para juzgarlos". En el lugar de ese comité está subrogado, en el día, el ministerio de Relaciones Exteriores, a lo menos bajo el concepto que acabamos de indicar, pues a él es al que deben ir dirijidas las reclamaciones de esta nataraleza.

La ley de enjuiciamientos civiles del reino de Baviera, en su capítulo II art. 11, dispone: "Que todos los que gozan del derecho de embajadores están exentos de la jurisdicción ordinaria".

En el Código de procedimientos de Prusia, parte 1.ª título 29, encontramos análogas disposiciones, concernientes a prohibir el embargo de bienes de los embajadores o encargados de negocios, acreditados cerca de la corte de Berlin.

Las razones de alta conveniencia política invocadas para declarar, a los agentes diplomáticos, exentos de la jurisdicción civil del Estado cerca del cual están acreditados, adquieren mayor fuerza aun cuando se trata de la jurisdicción criminal.

En este caso, creen los publicistas, que el carácter del hecho sujeto a la apreciación de los tribunales; que el interés privado que está en juego; que la importancia del principio social que ha podido ser vulnerado, al paso que requerírian la adopción de un procedimiento rápido, enérgico, sigiloso y de tal naturaleza que tendría por consecuencia desnudar al ministro público de todos los privilegios de su inmunidad, podría comprometer también el sagrado de su casa, frustrar el éxito de negociaciones pendientes y divulgar secretos de alta política. Cediendo a esos más o menos fundados temores, no han vacilado en declarar que los juzgados y tribunales locales son incompetentes para ordenar, aun la detención preventiva del agente diplomático o de las personas de su familia y de su séquito, y que lo son igualmente para emplazarlos afin de que presten declaraciones; para organizar contra ellos informaciones sumarias, y por último para pronunciar sentencias de cualquier carácter que sean, condenatorias o bien absolutorias.

Pero como, por otra parte, no es racional ni es posible que las naciones vean con indiferencia comprometidos, dentro de su circunscripción territorial, la seguridad, la moral y el orden público por hombres que hagan una cínica ostentación de los privilegios de su inviolabilidad, hemos dicho ya de antemano, siguiendo la opinión universal de los tratadistas, que los gobiernos ofendidos, en semejantes casos, por los criminales desvíos de los agentes públicos, conservan indudablemente el derecho perfecto de pedir su retiro y aun el de expulsarlos si son desatendidas sus justas exigencias.

Vattel (Vattel. Lib. IV. Cap. 8.º - 116) en su "Tratado de Derecho de Gentes" pregunta cual será el medio de alcanzar justicia contra un agente diplomático, en los negocios o transacciones privadas que se haya celebrado con él, y después de manifestar los inconvenientes que resultarían de la admisión del principio de que pudiese ser demandado ante los tribunales de su país, concluye que las reclamaciones de esta naturaleza deben formalizarse directamente ante su Soberano.

Esta práctica, en el día, es enteramente desusada. Las reclamaciones contra los agentes públicos, conforme a las actuales prácticas, acostumbran ventilarse de gobierno a gobierno, por vía diplomática, y se inician a virtud de quejas elevadas, por la persona que se cree agraviada, al ministro de Relaciones Exteriores del Estado cerca del cual esos agentes están acreditados. El ministro practica los esclarecimientos que estima conducentes, aprecia discrecionalmente el mérito legal de esas quejas, y si las considera fundadas trasmite las necesarias instrucciones a su agente diplomático, para que las formule y las apoye ante el otro gobierno. En el caso de no haber representante en aquella corte, esas reclamaciones se debaten directamente entre los ministros respectivos de relaciones exteriores de ambos estados.