Cuerpo Diplomático. Viajes, Viáticos y Habilitaciones. I.
Pagos satisfechos al Cuerpo Diplomático por la Sección de Administración y Contabilidad.
Viajes, Viáticos, Habilitaciones.
CAPÍTULO IV DEL REGLAMENTO.
Artículo 34.
El Estado costeará el viaje a los empleados diplomáticos que se dirijan a tomar posesión de sus destinos, y el de regreso cuando cesen definitivamente en ellos.
Artículo 35.
La Sección de Administración y Contabilidad del Ministerio y la Ordenación de Pagos del mismo, satisfarán a cada empleado el viático a que tenga derecho, dentro de los treinta dias siguientes a la notificación del nombramiento, o en los quince anteriores a la terminación de la prórroga que obtenga, con arreglo al artículo 32.
Artículo 36.
El coste de los viajes se abonará con arreglo a la tarifa siguiente:
Por kilómetro en ferrocarril o milla marítima | Por legua terrestre | |
Pesetas | Pesetas | |
A los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios de primera clase. | 1 | 7,50 |
A los Ministros Plenipotenciarios de segunda clase y Ministros residentes | 0,75 | 5,65 |
A los Secretarios de primera clase | 0,50 | 3,75 |
A ios Secretarios de segunda y tercera clase | 0,375 | 2,85 |
A los Agregados | 0,25 | 1,90 |
Artículo 37.
Los Agregados que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.°, Título 1 de la Ley y del 15 de este Reglamento sean destinados a servir en las Legaciones, tendrán derecho a cobrar el viaje de ida y vuelta con arreglo a tarifa.
Artículo 38.
En la misma forma se abonarán los viajes a los diplomáticos que, en cumplimiento de una comisión del servicio, se ausenten de su residencia oficial.
Artículo 39.
Los diplomáticos que no estando en activo servicio sean nombrados para un cargo o comisión oficial, percibirán el viático desde el punto en que se hallen hasta el de su destino.
Los que estando ausentes de su puesto en uso de licencia fuesen trasladados a otro destino o declarados cesantes, cobrarán su viático desde el punto de su destino hasta el puesto que vayan a ocupar, o hasta esta capital.
A los que estén en comisión del servicio se les abonará el viático desde el punto donde lo desempeñen hasta el de su destino, y desde éste hasta el de su nuevo cargo.
A los que se ausenten de sus puestos por disposición de sus respectivos Jefes para atender a alguna necesidad apremiante del servicio, se les abonará el correspondiente viático, si la comisión, fuese aprobada por el Gobierno.
Artículo 40.
Cuando los empleados Diplomáticos no lleguen a salir para su destino después de haber percibido el viático, estarán obligados a devolverlo por entero.
Si saliesen y no llegasen al punto de su destino por disposición del Gobierno, o por cualquiera otra causa independiente de su voluntad, se les abonará la suma correspondiente a la distancia que hubiesen recorrido a la ida y a la vuelta.
Si no llegasen al punto de su destino, o si después de llegar no tomasen posesión del cargo por razones personales, quedarán obligados a devolver por entero lo que hubiesen percibido, respondiendo de esta devolución sus sueldos y sus bienes.
Los que estando en posesión del cargo lo abandonasen, quedarán cesantes y no tendrán derecho a viático de vuelta.
Artículo 41.
Se considera comprendido en el viático el sueldo correspondiente a los empleados diplomáticos; por consiguiente, éstos no devengarán haber sino con arreglo a los artículos 2.° y 4.º de este Reglamento.
- Cuerpo Diplomático. Viajes, Viáticos y Habilitaciones. I.
- Cuerpo Diplomático. Viajes, Viáticos y Habilitaciones. II.