Reglamento Consular de la República de Chile. II.

Establecimiento de Consulados y el nombramiento de Cónsules.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas.

 

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Artículo 18.

Para ser nombrado cónsul general, cónsul o vice-cónsul se requieren veinticinco años de edad a lo menos, y para ejercer sus funciones será necesario que residan en su respectivo distrito.

Los extranjeros son hábiles para estos cargos.

Artículo 19.

Los cónsules generales, cónsules y vice-cónsules chilenos no podrán aceptar ningún cargo consular de otras potencias sin autorización del presidente de la República.

Artículo 20.

No podrá ser cónsul general el que ejerza el comercio, o sea natural de la nación en que deba desempeñar el cargo.

Artículo 21.

Los cónsules generales, cónsules y vice-cónsules prestarán juramento de observancia de la Constitución y de las leyes de la República, y del fiel desempeño del cargo. Si estuvieren en Chile al ser nombrados, prestarán este juramento ante el ministro de relaciones exteriores, o ante el funcionario que el mismo ministro designe. Si estuvieren fuera de Chile, pondrán por escrito el juramento, lo firmarán y lo remitirán al ministerio de relaciones exteriores.

Artículo 22.

Los cónsules generales, cónsules y vice-cónsules dependerán del ministerio de relaciones exteriores de la República, salvo que hubiere legación Chilena en la nación en que residan, a menos que, por hallarse ésta dividida en territorios vastos o esparcidos, no fueren expeditas las comunicaciones entre la residencia del ministro diplomático y la del funcionario consular. En estos casos se entenderán directamente con el ministerio de relaciones exteriores.

En virtud de esta dependencia de la legación, los funcionarios consulares recibirán órdenes de ella, se conformarán a sus instrucciones, la consultarán en los asuntos graves que les ocurran, y la informarán de todo lo que pueda ser de interés a la República.

Esta dependencia no obstará a la comunicación directa que deben mantener con el ministerio de relaciones exteriores. Tampoco perjudicará a la independencia que les corresponde en los actos propios del servicio consular.

Artículo 23.

Los cónsules generales tendrán el tratamiento y honores de capitán de navío, los cónsules particulares los de capitán de fragata, y los vice-cónsules los de capitán de corbeta.

Artículo 24.

Los consulados tendrán secretarios o cancilleres nombrados por el presidente de la República, cuando la importancia del cargo lo exija. No podrán ser nombrados secretarios o cancilleres los parientes del cónsul hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 25.

La subrogación de los cónsules se sujaterá a las siguientes reglas:

  • 1.ª Subrogará al cónsul general o cónsul el vice-cónsul que el presidente de la República hubiere designado a este fin.
  • 2.ª Si no hubiere vice-consul designado, subrogará al cónsul general o cónsul el que accidentalmente nombrare el jefe de la respectiva legación chilena, si la hubiere en la nación y fueren expeditas sus comunicaciones con ella.
  • 3.ª No siendo así, le subrogará el secretario o canciller del consulado.
  • 4.ª En defecto del secretario o canciller, reemplazará al cónsul general el cónsul más antiguo del distrito consular a que se extiende su autoridad superior, y al cónsul el vice-consul más antiguo que de él dependa.

Artículo 26.

Los cónsules generales, cónsules y vice-cónsules podrán nombrar para que les subroguen en ausencias cortas, o en caso de impedimento temporal, agentes consulares que, bajo la responsabilidad de dichos cónsules generales, cónsules o vice-cónsules y en conformidad a esta ley, ejerzan las funciones urgentes de los cargos en que hayan sido subrogados, dando cuenta a la legación chilena, si la hubiere y fueren expeditas las comunicaciones con ella, y al ministerio de relaciones exteriores.

TITULO II.

De las atribuciones y deberes de los cónsules.

Artículo 27.

Los cónsules (bajo cuya denominación se comprenderán en este y los siguientes títulos los cónsules generales, cónsules y vice-cónsules), prestarán a los chilenos que residan o se hallaren en el país en que funcionan, y a las propiedades e intereses chilenos que en él existan, la protección que la República debe dispensar a estos objetos en el extranjero. También les corresponde ejercer la autoridad que sobre los chilenos y sus propiedades conserva la República, no obstante su existencia en país extranjero. Tanto en la protección que deben dispensar, como en la autoridad que les corresponde ejercer, se sujetarán a las prescripciones de la presente ley.

Artículo 28.

En virtud de la protección que les incumbe dispensar, cuidarán de que los chilenos y sus propiedades gocen de los derechos que les estuvieren asegurados por tratados, o a falta de estos, los que por la práctica del país en que funcionan, o por las leyes de dicho país se otorguen a los extranjeros, sea con referencia a la libertad de morar, de trasladarse de un punto a otro, de disponer de sus propiedades, o de ejercer el comercio o cualquiera otra profesión.

Artículo 29.

Si tales derechos no se otorgaren a los chilenos, o se pusiere embarazo a su libre ejercicio, o se les privare de ellos, deberán los cónsules informar del asunto a la legación chilena, para que reclame sobre el particular, por el órgano correspondiente, ante el gobierno cerca del cual está acreditada, y en defecto de la legación, podrán reclamar por sí mismos.

Artículo 30.

Si individualmente fueren violados esos derechos por actos arbitrarios o injustos de las autoridades locales, deberán prestar su apoyo a las representaciones que los chilenos perjudicados o cuyos derechos han sido violados, hicieren; y según la gravedad y circunstancias del caso procederán como en el artículo precedente.