Universi Dominici Gregis. I
Constitución Apostólica sobre la vacante de la Sede Apostólica y la elección del Romano Pontífice.
Universi Dominici Gregis
JUAN PABLO II siervo de los siervos de Dios para perpetua memoria Pastor de todo el rebaño del Señor es el Obispo de la Iglesia de Roma, en la cual el Bienaventurado Apóstol Pedro, por soberana disposición de la Providencia divina, dio a Cristo el supremo testimonio de sangre con el martirio. Por tanto, es comprensible que la legítima sucesión apostólica en esta Sede, con la cual «cada Iglesia debe estar de acuerdo por su alta preeminencia»,(S. Ireneo, Adv. Haeres., III, 3, 2: SCh 211, 33.) haya sido siempre objeto de especial atención.
Precisamente por esto los Sumos Pontífices, en el curso de los siglos, han considerado como su deber preciso, así como también su derecho específico, regular con oportunas normas la elección del Sucesor. Así, en los tiempos cercanos a nosotros, mis Predecesores san Pío X,(Cf. Const. ap. Vacante Sede Apostolica (25 diciembre 1904): Pii X Pontificis Maximi Acta, III (1908), 239-288.) Pío XI,(Cf. Motu proprio Cum Proxime (1 marzo 1922): AAS 14 (1922), 145-146; Const. ap. Quae divinitus (25 marzo 1935): AAS 27 (1935), 97-113.) Pío XII,(Cf. Const. ap. Vacantis Apostolicae Sedis (8 diciembre 1945): AAS 38 (1946), 65-99.) Juan XXIII(Cf. Motu proprio Summi Pontificis electio (5 septiembre 1962): AAS 54 (1962), 632-640.) y por último Pablo VI,(Cf. Const. ap. Regimini Ecclesiae universae (15 agosto 1967): AAS 59 (1967), 885-928; Motu proprio Ingravescentem aetatem (21 noviembre 1970): AAS 62 (1970), 810-813; Const. ap. Romano Pontifici eligendo (1 octubre 1975): AAS 67 (1975), 609-645.) cada uno con la intención de responder a las exigencias del momento histórico concreto, proveyeron a emanar al respecto sabias y apropiadas reglas para disponer la idónea preparación y el ordenado desarrollo de la reunión de los electores a quienes, en la vacante de la Sede Apostólica, les corresponde el importante y arduo encargo de elegir al Romano Pontífice.
Si hoy me dispongo a afrontar por mi parte esta materia, no es ciertamente por la poca consideración de aquellas normas, que más bien aprecio profundamente y que en gran parte quiero confirmar, al menos en lo referente a la sustancia y a los principios de fondo que las inspiraron. Lo que me mueve a dar este paso es la conciencia de la nueva situación que está viviendo hoy la Iglesia y la necesidad, además, de tener presente la revisión general de la ley canónica, felizmente llevada a cabo, con el apoyo de todo el Episcopado, mediante la publicación y promulgación primero del Código de Derecho Canónico y después del Código de los Canones de las Iglesias Orientales. De acuerdo con esta revisión, inspirada en el Concilio Ecuménico Vaticano II, he querido sucesivamente adecuar la reforma de la Curia Romana mediante la Constitución apostólica Pastor Bonus.(Cf. AAS 80 (1988), 841-912.) Por lo demás, precisamente lo dispuesto en el canon 335 del Código de Derecho Canónico, y propuesto también en el canon 47 del Código de los Canones de las Iglesias Orientales, deja entrever el deber de emanar y actualizar constantemente leyes específicas, que regulen la provisión canónica de la Sede Romana cuando esté vacante por cualquier motivo.
En la formulación de la nueva disciplina, aun teniendo en cuenta las exigencias de nuestro tiempo, me he preocupado de no cambiar sustancialmente la línea de la sabia y venerable tradición hasta ahora seguida.
Indiscutible, verdaderamente, es el principio según el cual a los Romanos Pontífices corresponde definir, adaptándolo a los cambios de los tiempos, el modo en el cual debe realizarse la designación de la persona llamada a asumir la sucesión de Pedro en la Sede Romana. Esto se refiere, en primer lugar, al organismo al cual se le pide el cometido de proveer a la elección del Romano Pontífice: la praxis milenaria, sancionada por normas canónicas precisas, confirmadas también por una explícita disposición del vigente Código de Derecho Canónico (cf. can. 349 del C.I.C.), lo constituye el Colegio de los Cardenales de la Santa Iglesia Romana. Siendo verdad que es doctrina de fe que la potestad del Sumo Pontífice deriva directamente de Cristo, de quien es Vicario en la tierra,(Cf. Conc. Ecum. Vat. I, Const. dogm. Pastor aeternus, sobre la Iglesia de Cristo, III; Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 18.) está también fuera de toda duda que este poder supremo en la Iglesia le viene atribuido, «mediante la elección legítima por él aceptada juntamente con la consagración episcopal».(Código de Derecho Canónico, can. 332 1; cf. Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, can. 44 1.) Muy importante es, pues, el cometido que corresponde al organismo encargado de esta elección. Por consiguiente, las normas que regulan su actuación deben ser muy precisas y claras, para que la elección misma tenga lugar del modo más digno y conforme al cargo de altísima responsabilidad que el elegido, por investidura divina, deberá asumir mediante su aceptación.
Confirmando, pues, la norma del vigente Código de Derecho Canónico (cf. can. 349 C.I.C.), en el cual se refleja la ya milenaria praxis de la Iglesia, ratifico que el Colegio de los electores del Sumo Pontífice está constituido únicamente por los Padres Cardenales de la Santa Iglesia Romana. En ellos se expresan, como en una síntesis admirable, los dos aspectos que caracterizan la figura y la misión del Romano Pontífice. Romano, porque se identifica con la persona del Obispo de la Iglesia que está en Roma y, por tanto, en estrecha relación con el Clero de esta ciudad, representado por los Cardenales de los títulos presbiterales y diaconales de Roma, y con los Cardenales Obispos de las Sedes suburbicarias; Pontífice de la Iglesia universal, porque está llamado a hacer visiblemente las veces del invisible Pastor que guía todo el rebaño a los prados de la vida eterna. La universalidad de la Iglesia está, por lo demás, bien reflejada en la composición misma del Colegio Cardenalicio, formado por Purpurados de todos los continentes.
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