Honores y Distinciones La Rioja. II.

Reglamento de Honores y Distinciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

 

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Artículo 8. Entrega.

Los Títulos de Riojano Ilustre y Riojano de Honor serán entregados por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en acto solemne, coincidiendo, preferentemente, con la celebración del Día de La Rioja.

Artículo 9. Concesión a título póstumo.

Los Títulos de Riojano Ilustre y Riojano de Honor podrán otorgarse a título póstumo.

CAPÍTULO III. De la medalla de La Rioja.

Artículo 10. Destinatarios.

La Medalla de La Rioja es una condecoración destinada a premiar a instituciones que por sus actividades de investigación científica, de desarrollo tecnológico, literarias, culturales, artísticas, sociales, económicas, docentes, deportivas o de cualquier otra índole hayan favorecido de modo notable los intereses públicos regionales y se hayan hecho acreedoras y dignas de tal distinción.

Artículo 11. Categoría y límite.

1. La Medalla de La Rioja constituye el grado máximo de condecoraciones a instituciones que puede otorgar el Gobierno de La Rioja.

2. El Gobierno podrá, mediante Decreto, fijar un límite máximo para la concesión de la Medalla de La Rioja.

Artículo 12. Entrega.

La entrega de la Medalla de La Rioja la realizará el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en acto solemne, coincidiendo, preferentemente, con la celebración del Día de La Rioja.

CAPÍTULO IV. De la corbata de honor.

Artículo 13. La Corbata de Honor.

La Corbata de Honor de La Rioja está reservada para distinguir a corporaciones, entidades o agrupaciones que tengan derecho a uso de bandera o estandarte y se lucirá en las banderas y estandartes correspondientes.

CAPÍTULO V. Del procedimiento.

Artículo 14. Expediente de concesión.

Para la concesión de cualquiera de los honores y distinciones previstos en esta Ley será necesaria la instrucción del correspondiente expediente, a fin de determinar y constatar los méritos y circunstancias que aconsejen y justifiquen el otorgamiento.

Artículo 15. Incoación del expediente de concesión.

1. La incoación de los expedientes se hará por Resolución del Consejero competente en materia de Presidencia, a iniciativa de alguna de las siguientes autoridades o entidades:

- Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

- Demás miembros del Gobierno.

- Presidente del Parlamento de La Rioja, previo acuerdo de la Mesa de la Cámara, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, un grupo parlamentario.

- Una o varias Entidades Locales de la Comunidad Autónoma, previo acuerdo del órgano competente de las mismas.

- Una o varias Entidades culturales, científicas o sociales legalmente constituidas, con arraigo acreditado en nuestra Región.

2. La iniciativa deberá ser motivada. Se considerará caducada si transcurridos seis meses desde que se formuló no se hubiera dictado Resolución incoando el expediente.

3. En este último caso, la renovación de la iniciativa se ajustará a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 16. Concesión.

1. La concesión definitiva de cualquiera de los honores y distinciones definidos en esta Ley, se realizará por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Presidencia.

2. El Decreto de concesión se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 17. Comunicación de la concesión.

La concesión de cualquiera de los honores y distinciones previstos en esta Ley será comunicada personalmente a los interesados o familiares, en su caso, por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 18. Revocación.

1. La concesión de honores y distinciones regulados en la presente Ley podrá ser revocada si con posterioridad a la misma los interesados realizaran actos o manifestaciones que les hagan indignos de su titularidad, o de menosprecio a los méritos que en su día fueron causa de su otorgamiento.

2. Para la revocación será preciso instruir el correspondiente expediente con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15, previa audiencia preceptiva al interesado o interesados.

3. La revocación de la distinción comportará la pertinente anotación en el libro-registro en que se inscribió su concesión.

Artículo 19. Reserva.

Se prohíbe a las personas, asociaciones o corporaciones de cualquier naturaleza el establecimiento de cualquier tipo de distinción que pueda ser coincidente o generar confusión en su denominación o forma con las condecoraciones o distinciones establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO VI. Del libro de honor y del libro de oro de La Rioja.

Artículo 20. Libro de Honor de La Rioja.

Se crea con la denominación de Libro de Honor de La Rioja, un libro-registro en el que se inscribirán los datos identificadores de todas y cada una de las personas e instituciones favorecidas con alguno de los honores y distinciones regulados en la presente Ley.

Artículo 21. Libro de Oro de La Rioja.

Se crea el Libro de Oro de La Rioja en el que se recogerán las firmas y, en su caso, las dedicatorias de las personas de destacada importancia que visiten la Comunidad Autónoma, a indicación del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.