Admisión de Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares extranjeros. I.
Reglamento para la admisión en los dominios de España de Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares extranjeros.
Reglamento para la admisión de los Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares extranjeros en los dominios de España.
Artículo 1.°
Se admitirán Cónsules y Vicecónsules de las Naciones extranjeras en los puntos de la Península, Islas adyacentes y Canarias que no ofrezcan inconveniente.
Artículo 2.°
En las posesiones de Ultramar sólo se admitirán Cónsules extranjeros en los puertos siguientes:
Puerto Rico. San Juan.
Cuba. Habana. Santiago. Matanzas. Trinidad.
Filipinas. Manila.
Fuera de los señalados, no podrá haber más que Vicecónsules o Agentes nombrados por dichos Cónsules en sus correspondientes distritos y previa la competente Real autorización.
Artículo 3.°
Sólo se admitirán como Cónsules generales los que se nombren con este título para residir en la Corte, siempre que no medie Tratado o Convención expresa que determine alguna excepción a esta regla general.
Artículo 4.°
Solicitarán los interesados la aprobación de S.M., acompañando la Patente o título que acredite su nombramiento:
1.º Por conducto de su respectiva Legación.
2.° Por la mediación de algún representante de S.M. en el extranjero.
3.° Por la del Capitán General del punto a donde vayan destinados.
4.° Por sí mismos o por persona apoderada al efecto.
Artículo 5.°
Toda Patente consular será examinada con escrupulosa atención, y si resultare en ella algún vicio esencial que la invalide, se devolverá a la Legación, Autoridad o persona que la hubiese presentado.
Artículo 6.°
Serán devueltas del mismo modo las patentes para Consulados o Viceconsulados de nueva creación, cuando el Gobierno no tenga a bien conceder el Exequátur.
Artículo 7.°
No presentando inconveniente la Patente, se indagará si la persona nombrada reúne la aptitud legal necesaria para ejercer el cargo consular en estos Reinos, pidiéndose a este efecto los debidos informes al Capitán General del distrito y al Gobernador civil de la provincia para los de la Península, Islas adyacentes y Canarias, y para los de Ultramar al Capitán General respectivo. ( Formulario núm. 1 ).
Artículo 8.º
Estos informes se reclamarán igualmente a la Legación de S.M. cerca del Gobierno que haya nombrado al Cónsul, cuando conste o se presuma que éste no es conocido en España, y siempre que su destino sea para algún puerto habilitado de Ultramar. ( Formulario núm. 2 ).
Artículo 9.°
Se dispensará la información previa si no existe sospecha o fundado motivo que mueva a hacer lo contrario en los casos siguientes:
1.° Cuando el nombramiento del Cónsul o Vicecónsul es sólo mera traslación de un punto a otro de la Península, Islas adyacentes y Canarias, o ascenso en la misma o distinta residencia.
2.º Cuando la persona nombrada por el Consulado o Viceconsulado de una Potencia se baile desempeñando igual cargo de otra.
Artículo 10.
Reuniendo la persona nombrada las cualidades necesarias para el cargo consular, le concederá S.M. su aprobación directa o indirectamente, esto es, con el ExequáturReal, a la que fuese nombrada con Patente Real, y con autorización del Capitán General, dada en nombre de S.M., a la que fuese de nombramiento particular.
Artículo 11.
En el Exequáturpara los Cónsules y Vicecónsules aislados que sean subditos extranjeros, se prevendrá que en el caso de ejercer el interesado alguna operación de comercio, será tratado, por lo que a ella, respecta, como cualquier otro comerciante extranjero sin distinción alguna. ( Formulario núm. 3 ).
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- Admisión de Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares extranjeros. II.
- Admisión de Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares extranjeros. III.