Admisión de Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares extranjeros. II.

Reglamento para la admisión en los dominios de España de Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares extranjeros.

Guía de Protocolo Diplomático.

 

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Reglamento para la admisión de los Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares extranjeros en los dominios de España.

Artículo 12.

Igual prevención se hará en el Exequáturpara todo Vicecónsul, súbdito extranjero, destinado en la misma residencia del Cónsul, con la limitación de que sólo haya de poder usar de este oficio cuando se halle ausente, enfermo o impedido el Cónsul propietario, en cuyo caso gozará de las exenciones, prerrogativas y libertades correspondientes al empleo que desempeñe. ( Formulario núm. 4 ).

Artículo 13.

En el Exequáturpara los Cónsules y Vicecónsules aislados, que sean súbditos españoles, se prevendrá que, mediante esta circunstancia, no deben gozar el fuero, prerrogativas y libertades de que están en posesión los Cónsules y Vicecónsules cuando son súbditos extranjeros transeúntes, sino en los casos y cosas pertenecientes a su oficio y a los asuntos en que intervinieren por razón del mismo, en los cuales de ningún modo se podrán mezclar las Justicias ordinarias, pero que estarán sujetos a éstas en todas las causas y negocios, así civiles como criminales, que les sean relativos, sin que tampoco se eximan de las cargas nacionales y municipales a que están obligados como súbditos españoles. ( Formulario núm. 5 ).

Artículo 14.

Igual prevención se hará en el Exequáturpara todo Vicecónsul, súbdito español, destinado al mismo punto donde resida Cónsul de la Nación que le haya nombrado; con la limitación de que sólo podrá usar de este oficio cuando se halle ausente, enfermo o impedido el Cónsul propietario. ( Formulario núm. 6 ).

Artículo 15.

En el Exequáturpara los Cónsules destinados a los puertos de Ultramar, sean súbditos extranjeros o españoles, indistintamente, se omitirán las prevenciones designadas en los artículos 11 y 13; y en su lugar se insertará la cláusula esencial de que solo se les admite en la forma prevenida por Real orden de 24 de Marzo de 1829, la cual hace referencia a las facultades extraordinarias que tienen en aquellos dominios los Capitanes Generales y se especifican en el artículo 31 de este Reglamento. ( Formulario número. 7 ).

Artículo 16.

En todo Exequátur, cualquiera que sea la nacionalidad, jerarquía y destino del funcionario consular que autorice, se insertará la cláusula general de que no puede ejercer acto alguno de jurisdicción, permitiéndole sólo la interposición de su arbitrio en las controversias que se ofrecieren entre mercaderes y gente de mar para conciliarlos o avenirlos.

Artículo 17.

En la autorización que expidan los Capitanes Generales a todo Vicecónsul aislado o Agente nombrado por el Cónsul respectivo, se prevendrá que este cargo no les exime de alojamientos, contribuciones públicas y demás obligaciones a que estén sujetos los particulares de su clase. ( Formulario núm. 8 ).

Artículo 18.

Igual advertencia se hará en la autorización que dichas Autoridades den a los Vicecónsules de nombramiento consular para el mismo punto donde resida el Cónsul; añadiendo que sólo se les permitirá ejercer este encargo cuando se halle ausente, enfermo o impedido el Cónsul propietario. ( Formulario núm. 9 ).

Artículo 19.

La autorización de los Capitanes Generales para los Cónsules y Vicecónsules nombrados accidentalmente por las Legaciones, prevendrá al interesado que este cargo es puramente provisional y hasta ulterior resolución de su Gobierno. ( Formulario núm. 10 ).

Artículo 20.

Los Capitanes Generales de Ultramar expresarán en la autorización que den a los Vicecónsules o Agentes nombrados por los Cónsules en los puertos de su distrito, que este encargo se halla reducido en aquellos dominios a una simple comisión del Cónsul que los nombra, y con el cual sólo deberán entenderse las Autoridades de S.M. en cuantos asuntos oficiales ocurran que sean de su intervención o incumbencia; quedando sujetos, no obstante, sus limitadas facultades, a la Real orden de 24 de Marzo de 1829. ( Formulario núm. 11 ).

Artículo 21.

Los Capitanes Generales de Ultramar consentirán que se encarguen provisionalmente de sus empleos, como simples Agentes comerciales, los Cónsules y Vicecónsules extranjeros nombrados para aquellos dominios, mientras se hallen en expectativa de la Real aprobación, toda vez que en ello no encuentren inconveniente.

Artículo 22.

También permitirá en la misma forma que se encargue como simple Agente comercial del Consulado o Agencia consular vacante por ausencia, enfermedad, fallecimiento o cesación de Cónsul propietario, la persona de su completa confianza que fuese propuesta con este fin por Autoridad competente.