Disposiciones generales a las carreras Diplomática, Consular y de Intérpretes.
Sólo podrán concederse honores de la categoría superior inmediata al tiempo de la jubilación, como recompensa de los buenos servicios y merecimientos del interesado.
Disposiciones generales a las carreras Diplomática, Consular y de Intérpretes.
Artículo 1º.
Sólo podrán concederse honores de la categoría superior inmediata al tiempo de la jubilación, como recompensa de los buenos servicios y merecimientos del interesado.
Artículo 2º.
La fecha del nombramiento fijará la antigüedad en los grados de las Carreras dependientes del Ministerio de Estado, siempre que el empleado llegue a su destino en el plazo que marque el Reglamento; pero de lo contrario, sólo se contará la antigüedad desde la toma de posesión.
Artículo 3º.
A excepción del de Agregado diplomático, ningún cargo cuyo sueldo regulador no se halle consignado y detallado en el Presupuesto, imprime categoría.
Artículo 4º.
El Gobierno podrá trasladar libremente a los empleados diplomáticos y consulares de uno a otro punto del extranjero, y del extranjero a la Península o viceversa, siempre que no desciendan de su categoría; pero los Intérpretes sólo podrán ser trasladados a un país cuyo idioma posean.
Los empleados activos que no acepten el puesto que se les confiera, ya sea correspondiente a su categoría o con ascenso, quedarán cesantes, colocándose para volver al servicio en el último puesto del escalafón de su clase. Los cesantes perderán su turno y ocuparán asimismo el último puesto de su escala para su colocación.
No habrá lugar a estas medidas cuando justifiquen en debida forma hallarse físicamente imposibilitados para servir temporalmente.
Artículo 5º.
A los empleados que hayan desempeñado o desempeñen destino en lo sucesivo en los puntos que señale el Reglamento se les abonará, para los efectos legales, una tercera parte más del tiempo que sirvan en ellos, descontándoles el de las licencias que hayan disfrutado; y si hubiesen sido nombrados con ascenso por elección, necesitarán residir dos años, deducidas las licencias, en el punto de su destino, para conservar la categoría del mismo.
Artículo 6º.
Ningún empleado podrá ser destituido de su categoría sino en virtud de sentencia de Tribunal competente.
El Ministro pasará el tanto de culpa a la Autoridad judicial cuando estime que resulten presunciones vehementes o claros indicios de criminalidad.
La sentencia condenatoria por delito priva al interesado de todos sus derechos como empleado.
La cesantía de un empleado de estas Carreras podrá decretarse:
1°. Por supresión de empleo. Pero si volviera a crearse la plaza suprimida u otra análoga en su objeto y fines, el empleado que la desempeñaba tendrá derecho preferente para ocuparla, si reúne las circunstancias prescritas en esta Ley. Se le reservan además los derechos que las leyes generales concedan a los cesantes por supresión.
2º. Por renuncia voluntaria del empleo.
3º. Por injustificado abandono del mismo.
4º. Por no regresar al punto del destino cuando termine el plazo de licencia, a menos que se acrediten causas legítimas para ello.
5º. Cuando los actos o circunstancias que motiven la cesantía sean de naturaleza tal que no convenga o sea posible depurarlos en un expediente público; pero en este caso se remitirán con reserva a informe del Consejo de Estado los documentos necesarios, para que pueda emitir dictamen.
Sin perjuicio de cuanto queda dispuesto, podrá el Gobierno suspender libremente de su cargo a cualquier empleado por un plazo que no exceda de seis meses. Trascurrido éste sin que se hubiese incoado el oportuno expediente o hubiese terminado por sentencia absolutoria, el funcionario deberá ser colocado en un puesto de su categoría si hubiese vacante, o en la que ocurra.
Artículo 7º.
El Gobierno abonará a los empleados los gastos de viaje para tomar posesión de sus destinos y regresar cuando cesen en ellos definitivamente, así como también los de los que verifiquen en comisión del servicio, o cuando sean trasladados o ascendidos a otro punto en la forma que determine el Reglamento; pero este abono no procederá cuando la traslación haya sido solicitada por los interesados.
Artículo 8º.
Los derechos pasivos a cesantía, jubilación y Montepío, se ajustarán a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864.
Artículo 9º.
Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones sobre el servicio diplomático, consular y de intérpretes que sean contrarias a la presente Ley.