Enviados Diplomáticos. República de Chile.
Proyecto de Ley del Congreso Nacional de Chile.
Enviados Diplomáticos. República de Chile.
Santiago. Julio 13 de 1852.
Por cuanto el Congreso nacional ha acordado el siguiente proyecto de ley.
Artículo 1.
Los enviados diplomáticos de la República serán de dos clases: ministros plenipotenciarios y encargados de negocios.
Artículo 2.
Los ministros plenipotenciarios gozarán el sueldo anual de nueve mil pesos y los encargados de negocios el de seis mil.
Artículo 3.
Los secretarios de legación y oficiales de secretaría, siempre que el presidente de la República creyere conveniente proveer estos cargos, gozarán de tres mil pesos anuales los primeros y de mil quinientos los segundos.
Artículo 4.
Se asignará a cada legación para gastos de escritorio y correspondencia, una cantidad que no baje de seiscientos pesos ni suba de mil doscientos. El presidente de la República fijará la cantidad que debe concederse según la corte en que la legación residiere, y demás circunstancias que hagan mayor o menor el gasto de la legación.
Artículo 5.
El secretario de la legación que por ausencia o autorización del jefe de ella tomase interinamente el carácter de encargado de negocios, gozará el sueldo de tal, mientras duren sus funciones.
Artículo 6.
Podrán nombrarse hasta dos adictos a cada legación, siempre que el presidente de la República lo creyese conveniente y gozará cada uno de ellos la asignación de quinientos pesos como ayuda de costas.
Artículo 7.
Los sueldos y asignaciones establecidos en los artículos anteriores comenzarán a devengarse desde ocho días antes de la partida del país, y cesarán ocho días después de haber vuelto a él. La misma regla se observará en el caso de ser promovido un agente diplomático de una corte a otra.
Artículo 8.
Las pérdidas que puedan sufrir en la remesa de fondos y en el cambio de letras para cubrir estos sueldos y asignaciones, serán a cargo del fisco, como serán de su abono los provechos que puedan resultar.
Artículo 9.
Para gastos de trasporte de los empleados diplomáticos de ida y vuelta y para ayuda de costas, se les asigna una mitad del sueldo sobre el que deban ganar el primer año.
Artículo 10.
Al agente diplomático que por comisiones accidentales se trasladase del punto de su residencia a otro punto distante, se le abonarán los costos del viaje, según la cuenta que presentase bajo su sola exposición.
Artículo 11.
El agente diplomático que fuese promovido de una corte a otra, tendrá para trasporte y ayuda de costas una asignación igual a la tercera parte del sueldo del primer año.
Artículo 12.
Cuando el presidente de la República creyese necesario nombrar cónsules generales, podrá asignarles un sueldo, atendidas las circunstancias del país en que van a residir, que no suba de tres mil pesos anuales.
Artículo 13.
Los cónsules particulares o vice-cónsules no gozarán de sueldo; pero podrán percibir los emolumentos acostumbrados en el lugar de su residencia. Sin embargo, el presidente de la República podrá auxiliarles hasta con quinientos pesos anuales, según la correspondencia que mantengan con el gobierno y los servicios que prestaren.
Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, dispongo se promulgue y lleve a efecto como ley de la República (Esta ley ha derogado el reglamento diplomático de 7 de Setiembre de 1824).
Manuel Mont.
Antonio VARAS.