Protocolo Consular. Apéndice número 3.
Apéndice número 3. Protocolo Consular.
Apéndice número 3.
MINISTERIO DE HACIENDA.
Excmo. Sr.: He dado cuenta a S.M. la Reina (q.D.g.), Regente del Reino, de las diferentes comunicaciones dirigidas por ese Ministerio al de mi cargo sobre reclamaciones formuladas por varios agentes diplomáticos y consulares de España en el extranjero con motivo de las equivalencias monetarias que fijó la Real Orden de 27 de Junio de 1885.
Resultando que algunas de las expresadas reclamaciones se fundan en supuestos errores de cálculos cometidos al fijar dichas equivalencias; otras en los perjuicios que, con relación a los cambios fijados por Real Orden de 1.° de Enero de 1845 y antiguos procedimientos, causan a los interesados las nuevas valoraciones, reduciendo las cantidades que en monedas extranjeras venían percibiendo, cuya reducción, según manifiestan varios reclamantes, les coloca en una situación difícil para sostener el decoro oficial que a su carácter de representantes de España corresponde; y por último, se pretende en la mayoría de las reclamaciones que los pagos se efectúen precisamente en oro, y también que consistan en libras esterlinas en determinados países, donde si bien circula la moneda inglesa y aún resulta hoy privilegiada por razón del cambio comercial con Europa, tienen las suyas propias que figuran en la citada nota de equivalencia:
Resultando que para los efectos de cobrar en moneda inglesa, aceptan los reclamantes el cambio par de 25 pesetas 60 céntimos por cada libra esterlina que fijó el artículo 8.° de la ley de presupuestos de 24 de Junio de 1885:
Resultando que además de las declaraciones de que se trata, hechas por conducto de ese Ministerio, se han dirigido otras a la Dirección general del Tesoro por medio de los banqueros del Gobierno en el extranjero, para que los pagos se verifiquen en oro, habiendo comunicado, desde luego, dicha Dirección a aquellos banqueros las oportunas instrucciones, a fin de evitar en casos dados el perjuicio que pudiera seguirse a los perceptores del Estado por la depreciación del papel moneda, exigiéndose para que los funcionarios españoles cobren en oro o plata, la demostración del quebranto que experimenten si en algún punto el valor fiduciario sufriera depreciación y no se admitiera por todo su importe en los pagos, y probándose que el comercio y los particulares no reciben los billetes sin descuento, o que al cambiarlos por plata, tienen quebranto:
Rssultando que alguna de las reclamaciones de las trasmitidas por ese Ministerio se permite calificar de una manera poco favorable a las oficinas que han fijado las equivalencias:
Considerando que la Real Orden de 27 de Junio de 1885 se inspiró en el mismo propósito que el artículo 8.° de la ley vigente de presupuestos, con el objeto de regularizar bajo un procedimiento uniforme, el pago de los servicios en el extranjero no sujetos a especiales condiciones:
Considerando que, tanto la ley como la Real Orden mencionadas, han determinado las equivalencias que habían de entenderse como cambio fijo para regular dichos pagos sobre la base de la par intrínseca de las monedas extranjeras con las de España, cuyas equivalencias resultan nuevamente comprobadas:
Considerando que lo que de las reclamaciones se desprende es que el procedimiento anteriormente seguido, redundaba solo en utilidad de los perceptores que ahora han podido apreciar las consecuencias de la reforma que, sin duda, podrá afectarles de una manera más o menos sensible; pero no porque las equivalencias marcadas contengan error que influya en esos resultados, ni que, por lo tanto, pueda servir de motivo bastante para rectificarlas:
Considerando que, adoptadas por la Dirección general del Tesoro las medidas necesarias para que se indemnicen a los perceptores los perjuicios que se demuestren ser debidos a la depreciación del papel moneda, no existe tampoco motivo fundado para que a los funcionarios que residen en el extranjero, se les abone sus asignaciones personales y de residencia o representación precisamente en oro, por cuanto, además de imponer así al Tesoro mayores dispendios, se convertiría en un privilegio no justificado que daría lugar a que se utilizasen ventajas a costa del Erario español:
Considerando que el procedimiento que se reclama por algunos de que se les pague en moneda inglesa de oro les reportaría una utilidad que no tienen cobrando en moneda de plata del país, no porque esta resulte mal regulada, sino por el mayor aprecio que alcanza el oro, cuya relación con la plata ha venido a alterarse por la abundancia de este metal, que ha desnivelado la proporción relativa eu que antes se estimaban ambos metales:
Considerando que si esas pretensiones se aceptaran para unos funcionarios, no habría razón de equidad para dejar de hacerlas extensivas a todos los demás, y no se conseguiría el objeto que ha inspirado la reforma de los cambios sobre la base de la par monetaria intrínseca, puesto que teniendo el Tesoro que pagar en moneda privilegiada sus atenciones en el extranjero, reportaría el quebranto consiguiente al tener que situar los fondos en esa forma para beneficiar a los perceptores, que, en algún caso, pudieran convertir la concesión en una granjeria obtenida a costa de los sacrificios de la nación española, lo cual no sería justo ni regular:
Considerando que fácilmente se descubre la falta de fundamento con que proceden los que en una misma reclamación aceptan como buenas unas equivalencias cuando se trata de la moneda inglesa, y rechazan por inexactas y arbitrarias otras que están deducidas de iguales procedimientos que aquéllas:
Considerando que si en el fondo de las reclamaciones promovidas hay algo que merezca fijar la atención del Gobierno, los medios por los cuales se haya de llegar a evitar aquellos perjuicios que sea justo resarcir, no son los que los interesados pretenden, correspondiendo, en su caso, a ese Ministerio adoptar las reformas que considere encaminadas a remediar en la esfera de lo justo la situación en que puedan encontrarse determinados funcionarios llamados a mantener con el posible decoro la representación de España en países extranjeros, teniendo en cuenta la reforma adoptada para regular los cambios oficiales;
S.M., conformándose con lo informado por la Dirección general del Tesoro público y la Intervención general de la Administración del Estado, ha tenido a bien resolver se signifique a V.E.:
Primero. Que no existen motivos fundados para rectificar las equivalencias autorizadas por Real Orden de 27 de Junio de 1885, ni para acceder a que los representantes de España en el extranjero y demás funcionarios dependientes de ese Ministerio, se les abonen sus sueldos y asignaciones en oro precisamente, ni en moneda inglesa como algunos pretenden, sino en las de los respectivos países, apreciadas al cambio fijo de la par intrínseca marcada en la nota de aquellas equivalencias que se acompañó en aquella Real Orden, ateniéndose los interesados, cuando se les irroguen perjuicios por la depreciación del papel moneda, a las medidas adoptadas para indemnizarlos por la Dirección general del Tesoro.
Y segundo. Que siendo el procedimiento adoptado contra el que se reclama el complemento de lo mandado en la Ley de Presupuestos, basado en iguales principios, y que por lo tanto descansa en un fundamento legal que debe mantenerse, si consideraciones de otro orden, que solo al Ministerio del digno cargo de V.E. toca apreciar, ofreciesen motivo bastante para atender en otra forma las reclamaciones presentadas, podrá él mismo verificarlo, teniendo presente lo que en ellas hubiese de justo y atendible al proponer en nuevos presupuestos las alteraciones que crea necesario introducir en la fijación de los gastos de representación o de residencia de cada país con relación a la forma en que se han de hacer los pagos y a la cuantía de los gastos que exija la representación digna de la nación española, según los recursos de su presupuesto.
Es al propio tiempo la voluntad de S.M. que se llame la atención de ese Ministerio sobre los términos usados por el Ministro Plenipotenciario de España eu Méjico al ocuparse de la expresada nota de equivalencias.
De Real Orden lo comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid, 16 de Enero de 1885. Juan Francisco Camacho. Sr. Ministro de Estado.