Real Decreto de 5 de septiembre de 1871. Derecho de protección en Oriente. I.
Reglamento relativo al ejercicio del derecho de protección en Oriente aprobado por el Real Decreto de 5 de septiembre de 1871.
Reglamento relativo al ejercicio del derecho de protección en Oriente aprobado por el Real Decreto de 5 de septiembre de 1871.
CAPÍTULO PRIMERO.
De quiénes gozan y quiénes pueden alcanzar la protección española.
Artículo 1.°
Gozan de la protección de España cuantos sean españoles, conforme a la Constitución del Estado.
Artículo 2.°
Se asimilan a los españoles en lo que se refiere a la protección:
- 1.° Los Agentes consulares indígenas, cuando recibiere su nombramiento la aprobación del Ministerio de Estado, ei hubiere solicitado y obtenido el Berat o Exequátur de su Gobierno, o éste, sin denegarlo ni concederlo, consintiera a sus subordinados permanecer en relaciones oficiales con el Agente durante un año.
- 2.º El Intérprete o Intérpretes necesarios para el servicio de los Consulados.
- 3.° Los Guardias de los mismos, cuyo número podrá extenderse hasta el máximum que en la localidad tenga el Agente de igual categoría de cualquiera otra potencia.
- 4.° El confidente o confidentes que las circunstancias aconsejen emplear, durante el tiempo que permanezcan en el cumplimiento de su encargo.
- 5.° Un Corredor por cada Consulado o Agencia consular, si fuere necesario.
- 6.° Los comisionados o auxiliares indígenas de que se valgan los comerciantes españoles que por sí o en concepto de comisionistas se dediquen al tráfico por mayor.
El número de dichos auxiliares será el estrictamente preciso; se fijará, según los casos, por los Cónsules, y su privilegio se limita a lo que reclamen los intereses de sus comitentes, cesando la protección cuando dejen de tenerlos a su cargo, a no ser que se le persiguiere por asuntos que procedan directa y esencialmente de dicha gestión.
- 7.° Cuantos indígenas hayan prestado a España servicios de notoria importancia, a juicio del Ministerio de Estado, si fuere tal la naturaleza de los mismos que pudiera malquistarles con sus propias Autoridades.
- 8.° El comisionado y el Intérprete de cada Misión o Convento cuyo patronato pertenezca a España.
- 9.° Los Misioneros de la Religión cristiana en general, y los súbditos de potencias amigas que soliciten la protección española por carecer de representación propia en la localidad.
La protección para ambas clases es provisional, y se entiende en cuanto hace relación a su seguridad personal, pudiendo hacerse extensivo el patrocinio a sus intereses y al libre ejercicio de su cometido cuando se obtenga la previa autorización del Ministerio de Estado.
El Agente consular indígena, solamente puede conceder la protección provisional y sin previa autorización a los Misioneros en general. Para todos los demás casos, excepto el que se expresa en el Capítulo IV, artículo 14, debe obtener siempre el permiso de su Jefe inmediato.
CAPITULO II.
De las prerogativas anejas a la protección, tiempo que dura y personas a quienes se extiende.
Artículo 3.°
Los españoles y protegidos están sujetos a la jurisdicción consular exclusivamente; así en lo civil como en lo criminal, se rigen en todo por la legislación española, disfrutan de cuantos beneficios y recursos concede y de los que autoriza además la costumbre eu la localidad.
Artículo 4.°
La protección para los protegidos extranjeros es temporal, y su duración tiene por límite el del ejercicio de las funciones o circunstancias que le motivan.
No obstante, podrá convertirse en vitalicia cuando los servicios se dilataren durante largos años, cuando la vejez alcance a quien los presta, o cuando resultare equitativo concederla en virtud de merecimientos igualmente atendibles, en cuyos casos se requiere la declaración expresa del Ministerio de Estado.
Artículo 5.°
Los protegidos sólo están obligados al pago de la contribución territorial y al de las que pesen sobre los extranjeros. Los beneficios de la protección son extensivos a cuantas personas tienen bajo su patria potestad mientras no pueden contraer obligaciones civiles por sí; pero ni los hijos, ni la propiedad, ni los haberes de éstos quedarán exentos de las cargas que se impongan a los indígenas por su Gobierno.
Artículo 6.°
No gozan protección los indígenas que entren al servicio doméstico de los empleados de España, ni los que ocupen los españoles en trabajos rurales, industriales o del tráfico al menudeo; mas no debe permitirse limitación alguna del derecho que los Tratados, los Reglamentos recientes y la poderosa ley de la costumbre confieren a los Representantes de las naciones, según el cual les corresponde, siempre que los individuos indígenas hayan de ser procesados, recibir previo aviso de la Autoridad y velar por que no sean injustamente perseguidos, a fin de que en ningún caso sufran detrimento la dignidad de las moradas que cubre el pabellón o los intereses de sus nacionales.
CAPÍTULO III.
Causas que dan lugar á la pérdida de la protección.
Artículo 7.º
Los españoles no pierden la protección ínterin conserven su nacionalidad.
Artículo 8.°
Si un español, previamente autorizado por el Gobierno, entra al servicio público de los países en que existe la protección, cesa ésta tan sólo en lo que se refiere a los deberes que imponga dicho servicio, y conserva exclusivamente la jurisdicción consular para todo lo referente a derechos civiles.
La aceptación y el desempeño de cargos públicos al servicio de los Gobiernos extranjeros sin previa autorización del Ministerio de Estado, priva por completo de la protección de España a los que de tal suerte renuncian tácita y voluntariamente a su nacionalidad.
- Real Decreto de 5 de septiembre de 1871. Derecho de protección en Oriente. I.
- Real Decreto de 5 de septiembre de 1871. Derecho de protección en Oriente. II.