Sección de Asuntos Judiciales.
Asuntos Judiciales en los que interviene el Negociado.
SECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES.
(CONTENCIOSO)
"Adversus legatos periculosa molientes defensionem licitam, non exactionem poemae". (GROCIO, "De Jure belli ac pacis", lib. II, capítulo XVIII.)
La clase de asuntos en que interviene este Negociado, pide que se proceda a una reforma sumamente necesaria, inevitable quizas, el día en que las necesidades del servicio o la conveniencia personal, aleje de esta Sección los que guardan sus tradiciones; imponiéndose entonces la precisión de colocar al frente de ella un jurisconsulto experimentado, que podía ser muy bien al mismo tiempo Abogado consultor del Ministerio. Y decimos experimentado, porque no creemos que baste tener el título si se carece de la práctica necesaria para tan complicados y difíciles asuntos. Esta idea no es solamente nuestra, sino que es lo que se practica en todos los Ministerios de Negocios Extranjeros.
Esta sección entiende de preparar los Tratados de Socorros (para repatriar), de Jurisdicción, de Extradición, de Ejecución de juicios, de Asistencia judicial, de Propiedad literaria, científica y artística, de Emigración, etc. De las Legalizaciones, Exhortos, Registro civil de las Legaciones y Consulados de España en el extranjero, y de todo lo que se refiere a lo contencioso.
Forma parte actualmente de la Sección de Política, de la que depende.
Así como el Derecho civil rige las relaciones entre los particulares, el Derecho constitucional determina el ejercicio del poder y de la Soberanía de un Gobierno, y los deberes y derechos del ciudadano; siendo por lo tanto el conocimiento de la propia Constitución uno de los primeros deberes del individuo, puesto que sólo conociéndola se puedo observar y respetar, haciéndola a su vez respetar y observar. Por esta razón hemos creído conveniente copiar aquí los artículos de nuestra Constitución vigente, que tratan de la nacionalidad y de las relaciones internacionales.
La Constitución de España de 30 de Julio de 1876, en su Título I, artículo 1.°, dice:
Son españoles:
Primero. Las personas nacidas en territorio español.
Segundo. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
Cuarto. Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Artículo 2.° Los extranjeros podrán establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las Leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.
Los que no estuvieren naturalizados, no podrán ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.
También es preciso conocer el Real decreto de 17 de Noviembre de 1852 sobre nacionalidad, que dice así:
Artículo 1.º Son extranjeros:
A. Todas las personas nacidas de padres extranjeros fuera de los dominios de España.
B. Los hijos de padre extranjero y madre española nacidos fuera de estos dominios, si no reclaman la nacionalidad de España.
C. Los que han nacido en territorio español de padres extranjeros, o de padre extranjero y madre española, si no hacen aquella reclamación.
D. Los que han nacido fuera del territorio de España de padres que han perdido la nacionalidad española.
E. La mujer española que contrae matrimonio con extranjero.
Derrogado por el párrafo último del artículo 1° de la Constitución de 1876.
Como parte de los dominios españoles se consideran los buques nacionales, sin distinción alguna.
Artículo 2.° Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza o ganado vecindad con arreglo a las leyes, son tenidos por españoles.
Artículo 3.° Todos los demás que residan en España sin haber adquirido carta de naturaleza ni ganado vecindad, son extranjeros domiciliados o transeúntes.
Artículo 4.° Se entenderán domiciliados, para los efectos legales, aquellos que se hallen establecidos en casa abierta, o residencia, fija o prolongada por tres años y bienes propios o industria y modo de vivir conocido en territorio de la Monarquía, con el permiso de la Autoridad superior civil de la provincia.
Artículo 5.° Se considerarán transeúntes los extranjeros que no tengan su residencia fija en el Reino del modo que expresa el artículo anterior.