Derecho de protección en Marruecos. II.
Convenio internacional sobre el derecho de protección en Marruecos.
Artículo 10.
No se altera nada respecto a la situación de los Agentes corredores, tal como se halla fijada en los Tratados y en el Convenio de 1863, salvo lo que se estipula en cuanto a impuestos en los artículos siguientes.
Artículo 11.
Se reconoce para todos los extranjeros el derecho de propiedad en Marruecos.
La compra de propiedades deberá efectuarse con el consentimiento previo del Gobierno, y los títulos de propiedad se someterán a las formas prescritas por las leyes del país.
Cualquiera cuestión que pudiera surgir respecto de este derecho se decidirá con arreglo a estas mismas leyes, con la apelación al Ministro de Negocios extranjeros, estipulada en los Tratados.
Artículo 12.
Los extranjeros y los protegidos, dueños o arrendatarios de terrenos cultivados, así como los Corredores dedicados a la agricultura, satisfarán el impuesto agrícola y entregarán todos los años a su Cónsul la nota exacta de lo que posean, pagando en sus manos el importe de su impuesto.
El que hicieje una declaración falsa pagará, en concepto de multa, el doble del impuesto que hubiere debido satisfacer regularmente por los bienes no declarados, doblándose esta multa en caso de reincidencia.
La naturaleza, el modo, la fecha y la cuota de este impuesto, será objeto de un reglamento especial entre los representantes de las potencias y el Ministro de Negocios extranjeros de S.M. Sheriffiana.
Artículo 13.
Los extranjeros, los protegidos y los Corredores dueños de bestias de carga, pagarán la contribución llamada de puertas. La cuota y el modo de pagar esta contribución, común a los extranjeros y a los indígenas, será igualmente objeto de un Reglamento especial entre Jos Representantes de las potencias y el Ministro de Negocios extranjeros de S.M. Sheriffíana.
Dicha contribución no podrá aumentarse sin un nuevo acuerdo entre los Representantes de las potencias.
Artículo 14.
La mediación de los Intérpretes, Secretarios indígenas, o soldados de las diferentes Legaciones o Consulados, tratándose de personas no colocadas bajo la protección de la Legación a del Consulado, no se admitirá sino cuando sean portadores de un documento firmado por el Jefe de Misión o por la Autoridad consular.
Artículo 15.
Todo súbdito marroquí naturalizado en el extranjero que regrese a Marruecos deberá, después de un tiempo de residencia igual al que hubiese necesitado para obtener la naturalización, optar entre su sumisión completa a las leyes del Imperio y la obligación de salir de Marruecos, a menos que pruebe que la naturalización extranjera se ha obtenido con el asentimiento del Gobierno marroquí.
Se conserva para todos los efectos, sin restricción alguna, la naturalización extranjera adquirida hasta el día por subditos marroquíes, según las reglas establecidas por las leyes de cada país.
Artículo 16.
No podrá concederse en lo sucesivo ninguna protección irregular ni oficiosa. Las Autoridades marroquíes no reconocerán nunca otras protecciones, cualquiera que sea su naturaleza, que las que se fijan expresamente en este Convenio.
Sin embargo, se reserva el ejercicio del derecho consuetudinario de protección para los solos casos en que se trate de recompensar señalados servicios prestados por un marroquí a una potencia extranjera, o por otros motivos completamente excepcionales. La naturaleza de los servicios y la intención de recompensarlos con la protección, se notificarán previamente al Ministro de Negocios extranjeros en Tánger, a fin de que éste pueda, en caso necesario, presentar sus observaciones, quedando, no obstante, la resolución definitiva reservada al Gobierno al cual se hubiese prestado el servicio. El número de estos protegidos no podrá exceder de doce por potencia, que se fija como máximun, a menos de obtener el asentimiento del Sultán.
La situación de los protegidos que han obtenido la protección en virtud de la costumbre regulada para lo sucesivo por la presente disposición, será, sin limitación de número para los protegidos actuales de esta clase, idéntica, respecto a ellos y a sus familias, a la establecida para los demás protegidos.
Artículo 17.
Marruecos reconoce a todas las potencias representadas en la Conferencia de Madrid el derecho al trato de la nación más favorecida.
Artículo 18.
El presente Convenio será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en Tánger en el plazo más breve posible.
Por consentimiento excepcional de las altas partes contratantes, las disposiciones del presente Convenio empezarán a regir desde el día en que se firme en Madrid.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y han puesto en él el sello do sus armas.
Hecho en Madrid, en 13 ejemplares, el 3 de Julio de 1880. Firmado. A. Cánovas del Castillo. C. E. Solms. E. Ludolf. Anspach. Lucius Fairchild. Jaurès. L.S. Sackeville West. C.F. Greppi. Mohammed Vargas. Heldevvier. Casal Ribeiro. Akerraan. (Plenipotenciarios de España, Alemania, Austria-Hungría, Bélgica, Estados Unidos de América, Francia, Gran Bretaña, Italia, Marruecos, Países Bajos, Portugal y Suecia y Noruega).
- Derecho de protección en Marruecos. I.
- Derecho de protección en Marruecos. II.