Inmunidades jurisdiccionales de los agentes diplomáticos. I.

Inmunidades jurisdiccionales de los agentes diplomáticos. Doctrina de la escuela filosófica.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas.

 

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Inmunidades jurisdiccionales de los agentes diplomáticos.

Inmunidades jurisdiccionales de los agentes diplomáticos. Doctrina de la escuela filosófica.

Los publicistas de la escuela filosófica, ardientes defensores de los invariables principios de la justicia universal y absoluta, no ven en la exagerada extensión que concede el derecho de gentes positivo a las inmunidades jurisdiccionales de los agentes diplomáticos, sino una flagrante violación de los derechos del ciudadano y de los fueros de la ley, por prestar un ridículo acatamiento a la absurda ficción de la exterritorialidad.

Sin desconocer la necesidad de que sea inviolable el domicilio de los ministros públicos; de que sea sagrado el secreto de su correspondencia; de que los papeles y documentos de su archivo no estén jamás sujetos al registro, ni en el lugar donde están radicados, ni en las fronteras; de que su casa morada esté en cualquiera circunstancia exenta de visitas domiciliarias; de que su equipaje sea libre de la inspección de las aduanas; sin desconocer, decimos, esta necesidad, no creen que deban estar racionalmente exentos de la jurisdicción de las autoridades locales, en materia civil o en materia criminal, cuando se trate de obligaciones contraídas por ellos, para con los súbditos del país cerca del cual han sido acreditados, o cuando se hayan hecho culpables de delitos que, comprometiendo la fortuna, la vida, los intereses privados, o bien el orden y la seguridad del Estado, merezcan una severa represión para satisfacer a la vindicta pública.

En el primer caso, en materia civil, creen que no hay embarazo para que un ministro, siempre que sea demandado, comparezca ante los tribunales del país por medio de un apoderado, así como suele hacerlo cuando él, por su parte, tiene que interponer alguna demanda. No ven en esto el más leve menoscabo de su alta dignidad, sino un merecido respeto tributado a los fueros de la justicia y del derecho.

En los asuntos criminales hacen una distinción entre el procedimiento y la sentencia. Respecto del primero, piensan que la tramitación de la causa puede actuarse sin ningún obstáculo con el representante legal que también podría nombrar el ministro y que, con ese representante, debería sustanciarse la parte informativa del juicio conducente al esclarecimiento jurídico del hecho incriminado. En cuanto a la sentencia, establecen una segunda distinción: ella puede contener la declaración de una responsabilidad civil por daños y perjuicios inferidos a terceras personas y la imposición de una pena como satisfacción a la vindicta pública ultrajada.

Respecto de la responsabilidad civil estiman que debería hacerse efectiva, ejecutándose la sentencia en los bienes que tenga de su propiedad e 'agente diplomático en el país donde delinquió, y si no los tuviese, que debería darse cuenta de lo resuelto a su gobierno, para que cuidase de que fuese saneada esa misma responsabilidad con el valor de las propiedades que tuviese en su patria.

Respecto de la imposición de la pena, por un principio de pura condescendencia y de exquisito acatamiento, creen que el ministro culpable debería ser despedido del país que, con la perpetración del delito hubiese agraviado y que, con las precauciones necesarias, debería ser remitido a su gobierno para que, el castigo al que se hubiese hecho acreedor, lo sufriese en los dominios territoriales del soberano que lo nombró, quien entonces, según la feliz expresión de Montesquieu, se convertiría en su juez o en su cómplice.

Pinheiro Ferreira, que ha sido, en estos últimos tiempos, uno de los más importantes jefes de la escuela, cuyas doctrinas venimos aquí exponiendo, ha encontrado para sostenerlas un sin número de razones de incuestionable peso, muy dignas por cierto de que las reproduzcamos texualmente (Pinheiro Ferreira. Nota al - 92. Cap. VII, lib. IV, de "Derecho de Gentes" de Vattel.).

La jurisdicción, tanto civil como criminal, ha sido establecida, dice, para asegurar a los ciudadanos el goce de sus derechos, con la diferencia de que, en cuanto a la primera, el Estado, las más veces, carece de interés directo, mientras que en la segunda es co-interesado con la parte querellante, y si se quiere, aun más interesado que ella.

Si suponemos pues que un ciudadano, que tiene derecho para presentarse como parte civil contra un ministro extranjero, está impedido por la ley para hacer valer sus derechos, esta ley no puede considerarse sino como una ley de expropiación por causa de utilidad pública, pues para ser justo, preciso es que haya sido votada con ese exclusivo objeto. Deberá pues el ciudadano desistirse de su derecho; pero la nación, por su parte, le será deudora de una indemnización equivalente.

Pero jamás publicista alguno, por convencido que esté de la fuerza de las razones que acabamos de invocar, se atreverá a reconocer, en la nación, el deber de pagar las deudas que pudiesen contraer, en el país, los ministros extranjeros.

Supongamos ahora, por un momento, que celoso de no abandonar su tesis, admitiesen esos publicistas la conclusión lógica que de ella hemos deducido, ¿qué habrían adelantado con esto? Absolutamente nada; pues el Estado, obligado a indemnizar al ciudadano expropriado del derecho de perseguir a su deudor, necesita que la acreencia producida contra el ministro extranjero sea contradictoriamente legitimada. Preciso es pues indispensablemente, para ello que ese ministro sea citado y que comparezca ante los jueces o se haga representar por un apoderado. Resulta de allí, en primer lugar, que hay imposibilidad de eximirlo de la jurisdicción de las autoridades locales, y en segundo lqgar, que el pretexto bajo del cual se le pretendía eximir, es bajo todos conceptos imaginario; pues si le es permitido hacerse representar por un apoderado, esto no le sirve de obstáculo para que pueda contraerse a los deberes de sumisión".