Reglamento. Jurisdicción de Cónsules de España en China. III.

Reglamento para el ejercicio de la jurisdicción de Cónsules de España en China.

Guía de Protocolo Diplomático.

 

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REGLAMENTO

para el ejercicio de la jurisdicción de Cónsules de España en China.

TÍTULO III.

De la administración de justicia en lo criminal.

Artículo 38.

En la clasificación de los delitos y faltas, y en la imposición de las penas correspondientes, los Cónsules españoles en los puertos de China se arreglarán a las leyes de lndias y a la práctica o costumbre que se halle establecida en el distrito de la Audiencia de Manila.

Artículo 39.

Conocerán los Cónsules de las injurias irrogadas por los súbditos españoles en que no haya intervenido arma ni hubiere habido efusión de sangre, siempre que se presente querella por la parte ofendida, sobreseyendo en sumario y evitando dilaciones y estipendios.

Artículo 40.

En caso de injurias en que hubiese habido efusión de sangre e intervenido arma, así como en los delitos y faltas, los Cónsules procederán de oficio, asociándose dos españoles, y en defecto de éstos dos extranjeros de los más acreditados, que le asistan en la sustanciación y fallo de la causa.

Artículo 41.

Cuando no haya lugar a imposición de pena corporal o infamante, además de aplicarse las prescritas en las leyes vigentes de Filipinas se hará formal declaración, apercibiendo al reo de que en caso de reincidencia será remitido a España como perturbador de la tranquilidad. Si procediese pena aflictiva o infamatoria, se instruirá la causa por los trámites como se ordena por los artículos del título siguiente.

TÍTULO IV.

Del orden de proceder en las causas criminales.

Artículo 42.

Teniendo noticia el Cónsul, por cualquiera medio, de haberse cometido delito por algún español, se trasladará sin pérdida de tiempo al lugar donde haya sido perpetrado, acompañándose del Canciller, o del que en defecto de éste hiciese sus veces, y se extenderá diligencia formal de cuanto aparezca y tenga relación con el mismo delito.

Artículo 43.

Consistiendo el delito en hecho material, se acompañará el Cónsul de dos peritos del arte correspondiente, los cuales declararán ante él, previo juramento, cuanto entiendan acerca del estado de las cosas o personas maltratadas, medios que se hubiesen empleado y efectos que podrán resultar.

Artículo 44.

El Cónsul hará los reconocimientos que estime convenientes del domicilio de los presuntos culpables, recogerá todos los efectos que puedan servir de medios de comprobación y exam inará a los testigos que puedan dar noticia acerca del delito, sus circunstancias y personas responsables.

Artículo 45.

Justificada la existencia del delito a que se halle impuesta pena corporal, y apareciendo indicios de cargo contra algún español, el Cónsul decretará el arresto de éste, llevándole a efecto en la forma acostumbrada, y el embargo y secuestro de los bienes del procesado. También se acordará el arresto, aunque al delito no se halle impuesta pena corporal, cuando el presunto reo sea vago o culpable reincidente.

Artículo 46.

El Cónsul, bajo su responsabilidad, recibirá declaración al presunto reo antes de cumplirse veinticuatro horas después del arresto. Al procesado no se exigirá juramento, sino sólo promesa de decir verdad.

Artículo 47.

Los Agentes consulares, sin perjuicio de instruir las primeras diligencias, darán cuenta a su Cónsul de cualquier delito o falta en que incurriese algún español en el distrito de su demarcación, y observarán puntualmente las instrucciones que sus Jefes les comuniquen.

Artículo 48.

Así los procesados como los testigos serán examinados en forma de interrogatorio, y la primera pregunta se concretará al nombre, apellido, religión, patria, edad, estado y profesión del declarante. A los testigos se les preguntará además si son parientes, socios o sirvientes del procesado o de la persona ofendida. El Cónsul, el Canciller y declarante firmarán al pie de la declaración, y los mismos rubricarán todas las páginas que ésta reúna. Si el declarante no supiese leer ni escribir, se hará expresa mención de esta circunstancia al final de la declaración.

Artículo 49.

Se suspenderán y reiterarán los interrogatorios siempre que le parezca necesario al Cónsul para mayor instrucción del proceso.

Artículo 50.

Todos los objetos que puedan contribuir a la convicción del delincuente serán depositados en la Cancillería, extendiendo de ello la oportuna diligencia en el proceso; para calificar su identidad, serán presentados al procesado y a los testigos al tiempo de prestar sus declaraciones.

Artículo 51.

Serán presentados al reo y a los testigos, para reconocimiento de su identidad, todos los papeles que puedan servir de prueba o indicio en la causa, después de haberlos unido a ella y haber sido rubricados por el Cónsul y por el encausado. Si éste no los reconociese, se cotejarán con otros de su puño y letra que le hayan sido presentados para su reconocimiento, y que rubricados por el mismo y por el Cónsul quedarán unidos a la causa.

Artículo 52.

Se evacuarán todas las citas que puedan ser útiles al descubrimiento de la verdad.

Artículo 53.

Si por la contradicción que ofrezcan los dichos de los testigos entre sí, o con las declaraciones del procesado, entendiese el Cónsul que procede el careo, lo decretará así por diligencia formal. Esta providencia se notificará al reo tres días antes de la celebración del careo, y se le entregará al mismo tiempo nota nominal de los testigos que hayan de ser careados y copia de sus declaraciones, requ¡riéndole que nombre defensor, y no verificándolo se lo nombrará de oficio.

Artículo 54.

El careo se verificará de la manera siguiente: El Cónsul hará comparecer al testigo el día y hora señalados; el Canciller le leerá su declaración, preguntándole si la confirma o modifica, extendiendo la respuesta del testigo; el Cónsul le hará en este caso las preguntas que a la mayor ilustración estime conducentes, previniéndole que si contradice en parte sustancial lo depuesto en su primera declaración, incurrirá en las penas impuestas a los testigos falsos; firmada la nueva declaración, será presentada al reo, y prestado juramento ante éste de decir verdad, se le preguntará si conoce a éste, y si es la persona de quien quiso hablar en su declaración, repetirá ésta y nadie podrá interrumpirle mientras no la concluya.

Artículo 55.

Terminada la declaración, podrá el procesado por sí o por medio de su defensor oponer tachas contra los testigos redactándose las indicaciones de éstos sobre el particular. Podrán asimismo el procesado o el defensor dirigir al testigo por medio del Cónsul las preguntas a que diere lugar la oscuridad o contradicción de las palabras del testigo, tomando acta el Canciller de las preguntas y de las contestaciones. Si fueren varios los procesados, se verificará con cada uno de ellos el careo de los testigos del cargo.

Artículo 56.

El procesado podrá proponer en su defensa la prueba de los hechos que estime favorables, y se procederá a recibirla, admitiéndole los testigos y los demás medios justificativos que ofreciere. El Cónsul podrá hacer a los testigos las preguntas que juzgue oportunas para el descubrimiento de la verdad. Así las diligencias de prueba como las de careo de los testigos de que se habla en los artículos anteriores, además de verificarse con asistencia del defensor del procesado, se celebrarán en audiencia pública. El orden y policía de los estrados estará a cargo del Cónsul.