Reglamento para los Cónsules argentinos. I.

Nombramiento y funciones de los Cónsules argentinos.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas.

 

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Reglamento para los Cónsules argentinos.

Buenos Aires, Noviembre 6 de 1862.

El presidente de la República ha acordado y decreta:

Artículo 1.

El nombramiento dejos cónsules generales, cónsules y vice-cónsules, solo puede emanar del gobierno.

Artículo 2.

Los cónsules deben dar protección y auxilio a los comerciantes y marinos de la República; velar sobre la observancia de los principios del derecho de gentes, relativos al comercio entre las naciones y el cumplimiento de los tratados de comercio; dando cuenta al gobierno por el órgano del ministerio de relaciones exteriores, de cualquier ocurrencia o infracción a ese respecto; esperando sus órdenes.

Artículo 3.

Darán cuenta en el tercer trimestre de cada año, del estado e interés del comercio de la República, relativamente a la ciudad o al país de su consulado, informando sobre los artículos de producción argentina, que más salida tengan en sus distritos; en qué competencia están con las producciones de la misma especie, pero de origen diferente; y cuales son los que, según su opinión, puedan tener mayor extensión y consumo, y por qué medio.

Artículo 4.

No entrarán en el ejercicio de sus funciones sino después de haber obtenido el exequátur y confirmación del gobierno, en cuyos estados deben residir. Donde hubiere cónsules generales, solo por su intermedio puede solicitarse el exequátur.

Artículo 5.

Comunicarán al ministerio de relaciones exteriores, todos los reglamentos de enseñanza e instrucción que rijan en el pais de su residencia y los cambios o mejoras que sucesivamente se hagan en ellos.

Artículo 6.

Insertarán en los periódicos y trasmitirán a los comerciantes y capitalistas todas las noticias oficiales que reciban sobre las riquezas y productos de la República, fomentando asociaciones extranjeras para su explotación, y darán a estas las más detalladas noticias sobre las leyes que rijan en estos países.

Artículo 7.

Comunicarán al ministerio de relaciones exteriores, las noticias y observaciones que crean interesantes para la navegación y el comercio. Favorecerán por todos los medios posibles a su alcance, el comercio continental y marítimo de los ciudadanos de la República, y podrán servir de árbitros, en caso de jurisdicción voluntaria, entre los marineros y los negociantes argentinos.

Artículo 8.

No tienen ningún poder judicial, pero podrán encargarse, si son solicitados, de procurar componer amigablemente las diferencias entre ciudadanos argentinos o entre estos y los naturales del país, por mutuo avenimiento de ambas partes. Darán a los marineros y comerciantes argentinos todas las noticias que desearen tener sobre las autoridades locales, las leyes, los tratados, los reglamentos de comercio, la marina y la navegación. Despacharán a los marineros y a los negociantes certificados auténticos.

Artículo 9.

Están en país extranjero, bajo la protección especial del derecho de gentes, y deben reclamar las inmunidades y privilegios acordados a su clase.

Artículo 10.

Están sujetos a la jurisdicción civil o criminal del Estado en que residen, en causas civiles que les afecten, y en delitos contra las leyes del país.

Artículo 11.

En cuanto a los impuestos, al uso del escudo de armas y de la bandera argentina en el consulado, y a cualesquiera otras concesiones de esta clase, regirán en todo las costumbres, tolerancia o reglamentos que rijan en el país donde residan.

Artículo 12.

No podrán prestar servicios consulares a súbditos de un soberano extranjero que no tuviere cónsul. En caso de ser solicitados para el efecto, pedirán órdenes e instrucciones al gobierno.

Artículo 13.

En las discusiones relativas a los salarios y condiciones de la gente de mar, y en todas las diferencias, de cualquier naturaleza que sean entre los individuos de la tripulación, o entre ellos y su capitán, o entre los capitanes de buques de la República, los cónsules podrán juzgarlas y terminarlas por sí mismos, si a ello no se opusiesen las leyes del pais, sin distinguirse si los individuos de la tripulación sean naturales de la República, o de otro país; en tales cosas pedirán, cuando sea necesario, el auxilio de las autoridades locales para la vía ejecutiva, la que no podrán los cónsules practicar, y en la emergencia de alguna negativa por parte de aquellas autoridades, darán cuenta al gobierno y esperarán sus órdenes. Del mismo modo procederán si las leyes del país restringiesen o desconociesen aquella jurisdicción legítima y consuetudinaria de los cónsules.

Artículo 14.

Llevarán un registro de matrículas en que se inscriban los ciudadanos argentinos a quienes el cónsul les expida el correspondiente certificado, después de comprobada la calidad de ciudadano argentino, natural o adquirida.

Artículo 15.

Justificarán el casamiento y la muerte de los argentinos residentes en el país donde ejercen sus funciones.

Artículo 16.

En el caso de fallecimiento, asistirán con dos testigos fidedignos, si lo permitiesen las leyes o costumbres del país, al estampamiento de los sellos e inventario de los bienes del argentino finado, que hicieren las autoridades locales; y darán cuenta al gobierno, con expresión de las sumas o valores que hayan sido depositados por aquellas autoridades, y si las leyes del país lo permitiesen, pedirán, según los casos, que el depósito se haga en un establecimiento público y seguro; en este punto, de las sucesiones "ab intestato" y los testamentos procederán, en los países con quienes la República tenga o tiene tratados, en conformidad a las estipulaciones de ellos; en los Estados con los que esta República no haya celebrado tratados, los cónsules solamente ejercerán aquellos actos que las leyes y costumbres de esos países les permitan ejercer.

Artículo 17.

Cuando por tempestad u otro accidente naufraguen los buques argentinos en las costas, si los interesados no se presentasen allí, los cónsules deben tomar todas las medidas necesarias para salvar los buques y las cargas. Si, según las leyes del país, la autoridad local no interviniese sino en dar al cónsul, al capitán y tripulación del buque naufrago, los socorros que pidan para el salvamento y seguridad de los efectos salvados o para evitar desórdenes, los cónsules argentinos extenderán los inventarios y actas para la conservacion de los derechos de los interesados.

Artículo 18.

Cuando, en el caso de esas operaciones, se presentasen los interesados, loa cónsules se retirarán dejándolos en entera libertad para proceder.

Artículo 19.

Si el naufragio ocurriese a una distancia tal de la residencia del cónsul que este no pueda transportarse al paraje y en su ausencia procediese la autoridad territorial, los gastos de salvamento y procedimientos, serán abonados por el cónsul, reembolsando a este los interesados, debiéndose cuidar que los efectos salvados se depositen en seguridad, con el inventario formado por él o por la autoridad local, para ser entregado, previo abono de los gastos, a los dueños, bajo los correspondientes certificados.

Artículo 20.

Darán los certificados del origen de las mercaderías, cuando sea necesario que antes de entrar en la República, se justifique que ellas no son prohibidas o que, en virtud de tratados, no deban pagar los mismos derechos que otras mercaderías.

Artículo 21.

Enviarán, en el tercer trimestre de cada año, una relación demostrativa de la entrada y salida de los buques argentinos en el puerto o en los puertos del país de su residencia, presentando observaciones sobre los medios de favorecer y extender el comercio nacional, y de los buques extranjeros con destino a puertos de la República o procedentes de ellos.