Reglamento para los Cónsules argentinos. III.

Nombramiento y funciones de los Cónsules argentinos.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas.

 

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Artículo 34.

Las pólizas de seguros, los contratos a la gruesa, y todos los demás contratos marítimos, podrán pasarse en la cancillería del consulado, visados por el cónsul y en presencia de dos testigos que firmarán; bien entendido que esas actas se realizen entre ciudadanos argentinos y que no haya una ley expresa del país, que las prohiba, en cuyo caso los cónsules consultarán a su gobierno.

Artículo 35.

Los capitanes o maestres que arribasen a los puertos donde hay cónsules les presentarán sus licencias, les harán relación de sus viajes y tomarán de ellos un certificado, al salir, del tiempo de su llegada y salida y del estado y calidad de su cargamento. Los cónsules registrarán estas actas y expedirán dichos certificados en los que se comprenderá el derrotero marítimo, los azares y desórdenes ocurridos en el buque y todas las circunstancias notables del viaje.

Artículo 36.

Recibirán en los puertos o lugares del distrito de su consulado, las protestas y declaraciones que los capitanes o maestres, tripulación, pasajeros y comerciantes, ciudadanos de la República, juzgasen conveniente hacer allí, y también las que cualquier extranjero quisiese hacer ante los cónsules, relativas a intereses personales de uno o más ciudadanos de la República y las copias de dichas actas debidamente autorizadas por dichos cónsules, tendrán valor como si fuesen presentadas originales, ante todos los juzgados, tribunales y autoridades de la República.

Artículo 37.

Deberán, donde lo permitan las leyes del país en que ejercen sus funciones consulares o donde rijan las estipulaciones de un tratado respectivo entre la República y aquel país, tomar posesión de la propiedad personal de un ciudadano argentino natural o naturalizado, que fallezca dentro del distrito del consulado. No dejando representante legal, heredero o albacea testamentario, socio de comercio o apoderado nombrado por él para cuidar de sus bienes, los cónsules de la República harán inventario de esos bienes con asistencia de dos ciudadanos argentinos o, por falta de ellos, de dos extranjeros de responsabilidad; cobrarán las deudas debidas al finado en el país donde hubiese fallecido, pagarán los créditos que él debiese, que hayan sido contraidos allí o deban cobrarse ante aquellos tribunales; venderán en remate público, después de los correspondientes avisos, aquella parte de los bienes que sufriesen deterioro, y si fuese necesario también, aquella parte que se requiere para el pago de las deudas del finado, y así mismo el remanente dentro del término de un año, contado desde el día del fallecimiento, y trasmitirán la cuenta detallada y documentada de todas las sumas respectivas de dinero, al ministro de Hacienda de la República, a fin de mantenerlas en depósito y a la disposición de los reclamantes legales; mas si antes de esta trasmisión un representante legal del finado apareciese y pidiese la entrega de los bienes, le serán entregados bajo cuenta, razón y recibo, previo el pago de los emolumentos consulares y gastos, y alli cesarán los procedimientos del consulado; pero, si las leyes del país o tratados especiales, no permitiesen estos procedimientos, entonces los cónsules observarán las disposiciones de aquellas leyes.

Artículo 38.

Deberán proveer del modo que les sea posible el auxilio de los marineros empleados en los buques argentinos, en caso de naufragio o enfermedad, y los capitanes o maestres de los mismos buques son obligados, a petición de los cónsules, a trasportar o los marineros náufragos o extraviados, o convalecientes, pero no los aun enfermos, a un puerto de la República, a razón de dos marineros por cada cien toneladas de carga del buque y pudiendo el capitán o maestre ocuparlos, si fuesen hábiles para ello, a bordo del buque, según sus habilidades. En el caso de rehusarse los capitanes o maestres a cumplir este deber, lo avisarán los cónsules al ministro de relaciones exteriores, para imponer al dicho capitán o maestre, la pena de una multa de veinte pesos metálicos, por cada marinero que hayan dejado de conducir, la cual multa se remitirá al respectivo cónsul a su disposición.

Artículo 39.

Cuando un buque argentino fuese vendido en un puerto extranjero, el capitán o maestre, si la tripulación no consintiese ser despedida allí de su servicio, o si no se hubiese obligado a ello por su contrato, deberá enviarlos al paraje de donde fueron traídos a bordo, o proveerlos de medios suficientes para su vuelta, lo que asi háran ejecutar los cónsules, en el distrito de su consulado, y en caso de negativa de los capitanes o maestres, háran los cónsules que el buque, efectos y personas de aquellos, sean detenidos hasta que cumplan con aquel deber, si así lo permitiesen las leyes del país, y en caso de no permitirlo, darán cuenta al gobierno argentino de la negativa de los capitanes o maestres, quienes a su llegada a la República, sufrirán la pena de una multa de doscientos pesos metálicos, la cual será enviada al cónsul, para distribuirla entre la tripulación perjudicada, deduciendo de emolumentos consulares, el veinte por ciento.

Artículo 40.

Es obligación del capitán o maestre de buque argentino, es decir, con matricula y bandera de la República, que es lo que constituye la nacionalidad del buque, según las leyes de la República, que salga de los puertos de esta República, al llegar a algún puerto extranjero, presentar su registro, carta de mar, pasaportes y demás papeles del buque ante el cónsul, si lo hubiese en dicho puerto extranjero, y en caso de contravención, dicho capitán o maestre será multado en trescientos pesos metálicos, que serán reclamados por el cónsul ante cualquier tribunal de jurisdicción competente y le pertenecerán.

Artículo 41.

Los cónsules generales serán considerados en la República como tenientes coroneles con grado de coroneles; los cónsules como sargentos mayores con grado de tenientes coroneles; los vice-cónsules como capitanes con grado de sargentos mayores y los cancilleres del consulado con el de ayudantes mayores con grado de capitanes. Gozarán de los honores y uniformes de las clases respectivas enunciadas.

Artículo 42.

Deben tener los cónsules conocimiento especial de todas las prohibiciones de artículos de exportación e importación, así en el pais de su residencia como en la República, para precaver a los ciudadanos argentinos de hacer un comercio ilícito y prevenir el contrabando.

Artículo 43.

Cuando sea acusado un ciudadano argentino de delitos cometidos en el mar, dentro del dominio y jurisdicción de la República, deben reclamar el conocimiento de la causa para ante los tribunales de esta República, y que cesen todos los procedimientos judiciales contra dicho ciudadano argentino, y pedirán el auxilio de las autoridades del pais a fin de poder asegurar y poner el acusado a bordo de un buque argentino y remitirlo a la República para ser juzgado por sus jueces competentes. En el caso de negarse al reclamo las autoridades del pais, los cónsules darán cuenta al gobierno para resolver lo que corresponda. Se exceptúan los delitos de piratería y falsificación cometidos en la mar, dentro de la jurisdicción déla República. Se recomienda a los cónsules y dependientes de los consulados, el mayor respeto a las leyes y costumbres del país en que residan, toda consideración y urbanidad hacia las autoridades locales, y que en las demostraciones públicas que allí tuviesen lugar por aniversario de acontecimientos nacionales, o nacimientos de los soberanos o personas de su real familia o por otros sucesos enteramente nacionales, sin relación alguna con partidos políticos o diferencias interiores, se esmeren en demostrar todo regocijo y concurrir a solemnizar esas festividades. En los casos de duelo público por fallecimientos de monarcas, de personas de su real familia o del jefe supremo de la República en que residieren o de algún otro personaje distinguido de ella, se asociarán a ese duelo de la nación, y llevarán también luto, si las autoridades locales lo llevasen.

Artículo 44.

Se recomienda a los cónsules que activa y esmeradamente hagan circular los periódicos y otras impresiones de la República que se les remitan.

Artículo 45.

Donde hubiere cónsules generales, los cónsules y vice-cónsules se dirigirán a ellos para lo que se refiere al servicio público, en sus relaciones con el gobierno de la República del país en que residan y de lo que no esté expresamente determinado en estas instrucciones. Solo podrán dirigirse a las autoridades subalternas para los actos de su empleo en el país de su residencia.

Artículo 46.

Comuniqúese, publíquese y dése al registro nacional.

MITRE.

RUFINO DE ELIZALDE.