Reglamento para los Cónsules argentinos. II.
Nombramiento y funciones de los Cónsules argentinos.
Artículo 22.
Ejercerán el derecho de represión respecto a los delitos que se cometan a bordo de un buque argentino, por un individuo de la tripulación contra otro de la misma tripulación, si ellos conciernen solamente a la disciplina interior del buque y no a las leyes de policía y demás reglamentos del puerto extranjero en que el buque está surto, pues de estos últimos delitos contra las leyes o reglamentos de ese país, solo pueden conocer las autoridades del mismo, a las que está sujeta la tripulación, a juicio civil o criminal, ante los tribunales de ese país, por los delitos que cometiesen a bordo del buque surto en sus puertos, contra extranjeros o por los contratos civiles que hicieren con ellos.
Artículo 23.
Aun en el caso de delitos contra la disciplina interior del buque argentino, cometidos por individuos de la misma tripulación, en que deban entender los cónsules, no pueden estos obrar sin el concurso de las autoridades locales para la pesquisa, arresto y detención del delincuente, cuando éste se haya evadido del buque. Para el efecto, dirigirán los cónsules, por escrito, una solicitud a las autoridades locales competentes, a fin de que estas procedan en su auxilio, conforme a las leyes del país.
Artículo 24.
Solo podrán ausentarse temporalmente del país de su residencia, con permiso del gobierno argentino y con las formalidades requeridas en ese país y de derecho común de las naciones Al pedir el correspondiente permiso, propondrán al gobierno la persona que haya de sustituirlos temporalmente, proponiendo con preferencia al vice-cónsul, si lo hubiese, o al vice-cónsul más antiguo, si hubiere varios, y en su defecto al canciller del consulado, si lo hubiese, o a falta de éste una persona idónea.
Artículo 25.
Los cónsules que se hallasen en el caso de salir del país de su residencia por cualquier causa, dejarán la correspondencia y todos los demás papeles concernientes al servicio del consulado, a su sostituto o sucesor, bajo inventario en tres ejemplares, de los que enviará uno al ministerio de relaciones exteriores del gobierno argentino, otro se depositará en los archivos del consulado, y otro será guardado por el cónsul saliente, y en caso de que a su salida no haya quien se reciba de la correspondencia y papeles, bajo inventario, los depositarán en la misma forma, en manos del canciller del consulado, si lo hubiese, y sino en manos de un argentino de respetabilidad, o extranjero, en defecto de argentino.
Artículo 26.
En caso de fallecimiento del cónsul, el canciller o el que supla sus veces, hará un inventario de los papeles del consulado, en presencia de dos testigos argentinos, o a falta de estos, extranjeros de respetabilidad; los conservará en depósito y los entregará a la persona que fuese nombrada para reemplazar al cónsul finado; el vice-cónsul o vice-cónsul más antiguo, si hubiese más de uno, o en defecto de este, el canciller desempeñará "ad interim", en estos casos el consulado, hasta que el gobierno ordene lo que corresponda.
Artículo 27.
Deberán dirigir al ministerio de relaciones exteriores, una noticia detallada de los depósitos que se hagan en la cancillería del consulado, de su fecha y de las personas interesadas.
Artículo 28.
Deberán intervenir en la legalización del manifiesto de carga de un buque, según su tonelaje, calculado con arreglo a las leyes de los países respectivos; en dar certificados de salir un buque en lastre, nacional o extranjero; en extender cartas de sanidad de cada buque en los parajes donde no hubiese autoridades territoriales que las den; visar dichas cartas de sanidad; en recibir el depósito de papeles y títulos de buques; en el rol de equipaje y registro del rol; en las cartas de pasavante o navegación; en la matrícula de equipaje; en expedir o visar pasaportes; en reconocer la firma y legalizar cualquier documento no extendido en el consulado; en el inventario de los buques; en la inspección de los mismos, de las mercaderías a bordo o en tierra; en el registro de documentos en los libros del consulado, como escrituras de compra o venta de buques y contratos de sociedad; en extender y registrar protestas y declaraciones, y dar copias de las mismas; en el interrogatorio de testigos, en los casos permitidos; en recibir o gastar dinero por cuenta de particulares de su nación; en depósito de dinero o bienes en el consulado y administración de los pertenecientes a ciudadanos argentinos que muriesen "ab intestato"; en la recaudación de objetos pertenecientes a la carga, casco o velamen de un buque naufrago; en las actas de trasferencia de la bandera argentina a extranjera y en las de trasferencia de extranjera a argentina, en las que debe siempre tenerse presente y respetarse las leyes de los países extranjeros en que tales trasferencias tengan lugar, con la intervención y por ante los cónsules argentinos para los actos de anotación, registro y recaudación de derechos.
Artículo 29.
Aunque na tienen el carácter e inmunidades de ministros públicos, es conforme a los principios de derecho de gentes, que sostengan con moderación y prudencia la consideración y respeto que, en el ejercicio de sus funciones consulares de derecho y práctica universal entre las naciones, les deben los gobiernos extranjeros, quienes, por el hecho de recibirlos en sus estados, se comprometen a darles la libertad y seguridad necesarias en cuanto a sus personas; sin embargo, no tienen ni deben pretender el derecho de asilo en sus casas, ni la facultad de sustraer a las pesquisas de los jueces locales los individuos que residan o se refugien en ellas; pues que los mismos cónsules están sujetos a los tribunales del país, en el caso de haber turbado el orden público o de haber cometido cualquier otro delito y en caso de que hayan dado a los particulares justos motivos para entablar acciones contra ellos.
Artículo 30.
Si alguno o algunos argentinos tuviesen que hacer protestas contra los actos del cónsul, el canciller debe recibirlas y dirigir copia de ellas al ministerio de relaciones exteriores de su gobierno, dando al mismo tiempo noticia al cónsul, para que este pueda informar simultáneamente lo que tuviese que exponer al gobierno sobre el particular.
Artículo 31.
La protección que deben dispensar a los súbditos argentinos, no se extiende a la defensa particular de los intereses de un individuo acusado ante los tribunales; si ese individuo estuviese ausente el cónsul se limitará a suministrar a los jueces los datos y esclarecimientos que poseyese; pero solo en el caso de que le fuesen pedidos, porque le es inhibido presentarse delante de los tribunales a litigar en la causa de un particular.
Artículo 32.
Deben recibir las relaciones de los capitanes de buques argentinos sobre arribadas y salidas y contenido del cargamento, sin perjuicio de las obligaciones que las leyes locales impongan. No podrán exigir mayores emolumentos que los que el gobierno les acuerde, y ningunos exijirán a los capitanes, maestres y patrones de buques, que tocasen en los puertos y radas de los consulados, sin cargar ni descargar allí ninguna mercadería.
Artículo 33.
Deberán informar al gobierno con pruebas especificadas, acerca de los falsificadores de monedas y sellos o documentos públicos, para proveer lo que corresponda, según las leyes internacionales. Las actas expedidas en los países extranjeros donde hay cónsules, no tendrán valor en la República si no son legalizados por dichos cónsules, aunque puedan tenerlo en aquellos países, según sus respectivas leyes.
- Reglamento para los Cónsules argentinos. I.
- Reglamento para los Cónsules argentinos. II.
- Reglamento para los Cónsules argentinos. III.