Protocolo, Honores y Distinciones Diputación Córdoba. III.

Reglamento de Protocolo, Ceremonial, Honores y Distinciones de la Diputación de Córdoba.

 

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Artículo 22.

En los actos propios organizados por una delegación, a los que no asista el presidente o presidenta de la Diputación de Córdoba, ostentará la presidencia el diputado o diputada del área. Si a dichos actos acude el presidente o presidenta de la Diputación, el diputado o diputada del área que organice, le acompañará en la presidencia.

Artículo 23.

En ausencia o enfermedad del presidente o presidenta de la Diputación de Córdoba, ostentará la presidencia de los actos corporativos provinciales el vicepresidente o vicepresidenta 1ª o el diputado o diputada provincial en quien delegue.

Artículo 24.

Los diputados y diputadas provinciales asistentes a los actos provinciales que no ocupen un lugar en la presidencia de los mismos, se situarán según su orden en un lugar preferente.

Artículo 25.

En caso de ausencia del Portavoz en un acto, su representación protocolaria corresponderá al Viceportavoz o al miembro de la Corporación que designe su grupo.

Capítulo III. De la toma de posesión de los miembros de la Corporación.

Artículo 26.

La toma de posesión de la Corporación provincial y de su presidente/a se revestirá de la mayor solemnidad, con la concurrencia de las autoridades locales y provinciales.

Artículo 27.

Cuando se sustituya algún miembro de la Corporación, durante el mandato corporativo, se procurará que la toma de posesión revista la mayor dignidad, con la ceremonia de juramento o promesa y los saludos tradicionales de cortesía.

Capítulo IV. De las exequias.

Artículo 28.

Ocurrido el fallecimiento de algún miembro de la Corporación provincial, el presidente o presidenta, o quien le sustituya, acordará con la familia del difunto todo lo concerniente al funeral, entierro o traslado en su caso, procurando que con sencillez revistan la solemnidad requerida.

Artículo 29.

En caso de fallecimiento de un Hijo o Hija Adoptiva o Predilecta, el presidente o presidenta acordará con la familia del fallecido la participación de la corporación en el funeral y entierro. Se procederá de igual forma en caso de fallecimiento de un Ex-Presidente de la Corporación.

Artículo 30.

En caso de fallecimiento de algún miembro de la Familia Real, presidente del Gobierno o de los altos organismos del Estado y de la Comunidad Autónoma o jerarquía religiosa, la Corporación participará de acuerdo con la autoridad eclesiástica en los honores fúnebres que correspondan.

Artículo 31.

El Pleno de la Corporación podrá disponer de acuerdo con la naturaleza del fallecido, banderas a media asta, crespones negros, pliego de firmas para condolencias, etc.. En casos de urgencia, las medidas de luto oficial podrán efectuarse por Decreto del presidente o presidenta.

Capítulo V. De los Hermanamientos.

Artículo 32.

La Diputación de Córdoba, previa instrucción del expediente correspondiente, podrá acordar hermanarse con otras localidades o provincias, nacionales o extranjeras, siempre que exista algún vínculo ya sea social, histórico o de otra naturaleza, que por su importancia o arraigo sean dignas de adoptar tal acuerdo.

Artículo 33.

La propuesta de hermanamiento deberá ser aprobada por el Pleno de la Diputación. Una vez aprobada la propuesta y en consonancia con el acuerdo plenario de la otra Corporación, se señalará el lugar y firma del hermanamiento, procurando que se celebren ceremonias consecutivas en ambas sedes corporativas.

Artículo 34.

Los hermanamientos se registrarán también en el Libro de Registro de Distinciones.

TÍTULO IV. De las Distinciones.

Capítulo I. Principios Generales.

Artículo 35.

Al objeto de premiar merecimientos excepcionales, servicios destacados, aportaciones singulares al engrandecimiento de España o de la provincia de Córdoba o trabajos valiosos en el aspecto cultural, científico, político, artístico, social, deportivo, económico, moral, etc., la Diputación de Córdoba podrá conceder alguna de las siguientes distinciones:

- Hijo o Hija Predilecta de la provincia.
- Hijo o Hija Adoptiva de la provincia.
- Medalla de Oro de la provincia.
- Lazo de Honor de la provincia.
- Títulos de Carácter excepcional.

Artículo 36.

Todas las distinciones a que hace referencia este Reglamento tienen carácter exclusivamente honorífico, sin que, por lo tanto, otorguen ningún derecho económico ni administrativo.

Artículo 37.

La Diputación de Córdoba podrá dejar sin efecto los Honores y Distinciones concedidos mediante expediente acreditativo de que el titular ha realizado actos que le hacen desmerecer la estimación de la provincia.

Artículo 38.

La Diputación de Córdoba se hará cargo de los gastos que suponga la distinción y la organización del acto de entrega.

Capítulo II. Normas para la concesión de distinciones.

Artículo 39.

Con la excepción de miembros de la Familia Real, no podrán adoptarse acuerdos que otorguen honores y distinciones a personas que desempeñen altos cargos de la Administración. Tampoco podrán otorgarse a miembros de la Corporación provincial, ni a dirigentes políticos, en tanto se hallen en el ejercicio de su cargo.

Artículo 40.

Para que pueda concederse cualquiera de los Honores o Distinciones, a excepción de los títulos de carácter excepcional, será indispensable la tramitación del oportuno expediente que permita justificar las razones del otorgamiento.

Artículo 41.

El expediente se iniciará a propuesta de la Presidencia, a requerimiento de cualquiera de los grupos que integran la Corporación o respondiendo a petición razonada y motivada de Ayuntamientos de la provincia que suscriban la petición al respecto.

Tanto si el expediente se incoa por iniciativa de la Corporación como si se instruye a petición de Ayuntamientos de la provincia, en el escrito en que se solicite se harán constar los hechos, méritos y servicios en que se funda la petición, la persona a quien ha de otorgarse y la distinción que para la misma se solicita.

Artículo 42.

Debatida y aceptada la propuesta en la Comisión Informativa correspondiente, se dispondrá por la Presidencia la incoación del expediente al fin indicado, y designará de entre los diputados y diputadas provinciales, el que como instructor haya de tramitarlo.