Real decreto 8 de julio 1922. Rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino. I
Real decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino.
Real decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino.
EXPOSICIÓN
SEÑOR: Las instancias de rehabilitación de mercedes nobiliarias, antaño encaminadas a impetrar de la Real magnimidad que se alzase la cancelación de los títulos de Vizconde aludidos en la Real Cédula de Felipe IV, se refirieron, desde mediados del siglo xix a toda clase de Dignidades de aquella índole, en virtud de la modificación sobrevenida por efecto de la reforma fiscal establecida en el año 1846.
Admitido allí el principio de la caducidad, puso especial empeño la Administración en evitar que, valiéndose del procedimiento, entonces poco exigente, de la rahabilitación, acudieran a pretenderla personas cuyo remoto parentesco con los últimos posedores, produjese la apariencia de que la Grandeza o Título solicitados iban a recaer en extraños. El año 1858 se prohibió la rehabilitación de cualquier Título de Castilla que se hallase cancelado; seis años más tarde se templaba ese extremado rigor al decidir que las caducidades podrían ser alzadas por nuevas y atendibles razones, a instancia de parte legítima, entendiendo como tal quien pudiese alegar algún derecho a suceder en las Grandezas o Títulos de que se tratase los Reales decretos de 1879, 1883, 1884 y 1885 buscaron la garanta del más alto Cuerpo Consultivo de la nación, prescribiendo que se oyera su autorizado dictamen antes de resolver los expedientes incoados, a fin de rehabilitar mercedes mobiliarias, y se inició también un criterio limitativo del parentesco, ya que sólo serían tenidos como parte legítima quienes fuesen descendientes en línea directa del último poseedor, o bien colaterales del mismo hasta el décimo grado inclusive, computado civilmente. Era ésta la frontera hereditaria en derecho privado castellano.
Aunque el Código civil vigente limitó al sexto grado el parentesco transversal que habilita para suceder abintestado, no solamente no se transportó al derecho nobiliario esta novedad jurídica, sino que el Real decreto de 27 de Mayo de 1912, hoy vigente, guardó silencio sobre tan interesante extremo y ni la Diputación de la Grandeza de España, cuya audiencia se hizo entonces preceptiva en estos expedientes, ni el Consejo de Estado creyeron procedente formular observaciones acerca del particular. Por lo que a la consanguinidad se refiere, las modificaciones de mayor transcendencia debidas al Real decreto de 1912 consistieron en no requerir un parentesco mínimo, pero exigir que se demostrara la existencia de él entre el solicitante y el último poseedor del Título o Grandeza, así como también respecto del primitivo concesionario de la merced. Fácil es advertir que en algunos casos este último requisito sería imposible de cumplir, ya porque transacciones autorizadas conforme a un pretérito régimen jurídico hubiesen transmitido a extraños la Dignidad nobiliaria, ya porque el primer poseedor de la misma, autorizado por la Real Majestad, designara como sucesor a persona no ligada al mismo por vínculos de consanguinidad.
Justo parece estatuir alguna diversidad de trato según el parentesco alegado por los aspirantes a la rehabilitación; y puesto que las normas dictadas en 1912 dejaron indeterminada la materia, y entretanto se ha dado el caso de las leyes dictadas en 1914 y 1920 han aceptado como base de sus decisiones fiscales el Real decreto de 27 de Mayo de 1912, natural resulta que se atienda a desenvolver la norma jurídica implícitamente sancionada por el Poder legislativo.
Proponíase el Ministro que suscribe someter a estudio de las Cortes del Reino, previa la autorización de V. M., un proyecto de ley sobre estas cuestiones, y así tuvo el honor de manifestarlo cuando V. M. fué servido expedir su Real decreto del año 1921 suspendiendo la tramitación de los expedientes incoados para rehabilitar Dignidades nobiliarias. Pero circunstancias bien notorias embargan con gravísimas deliberaciones de inexcusable primacía la atención de ambas Cámaras y aconsejan aplazamiento de aquel designio. Mas no parece menos prudente poner punto a la forzada espera en que por tal motivo se hallan numerosos solicitantes acogidos a llamamientos legales anteriores al Real decreto del año 1921.
A tal fin va encaminado el presente proyecto de Decreto; por lo demás, y sobre la base del Real decreto de 27 de Mayo de 1912, cuya vigencia es ineludible mantener, aspírase a detallar algunas de sus cardinales orientaciones : se conserva el principio de caducidad automática de las Dignidades mobiliarias cuando hubiesen transcurrido, desde la muerte del último poseedor, tres años sin haber sido solicitada sucesión en las mismas; queda aceptado el amplísimo criterio sobre el grado de consanguinidad que habilita para instar el alzamiento de las caducidades sobrevenidas; gradúanse las exigencias probatorias a tenor del parentesco alegado y probado aclarase la duda nacida de los casos en que el primero y segundo poseedor no estuviesen ligados por vínculo de familia; y, por último, se provee al caso, cuya frecuencia puede acentuarse cada vez más, de instarse en materia nobiliaria el cumplimiento de sentencias judiciales adversas a personas agraciadas con la rehabilitación de la Dignidad litigada.
Fundado en las consideraciones enunciadas, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de Decreto.
Madrid, 8 de Julio de1922.
SEÑOR:
A L. R. P. de V. M.,
MARIANO ORDÓÑEZ
REAL DECRETO
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