Decreto 1967, agosto 15 de 1991. Uso de símbolos patrios: La Bandera, el Escudo y el Himno Nacional.
República de Colombia. Decreto 1967, agosto 15 de 1991. Uso de símbolos patrios: La Bandera, el Escudo y el Himno Nacional.
"Por el cual se reglamenta el uso de los símbolos patrios: La Bandera, el Escudo y el Himno Nacional"
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por la Ley 12 del 29 de enero de 1984,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Artículo primero:
Es obligación izar la Bandera Nacional en todo el territorio colombiano, en los edificios, casas y dependencias oficiales y particulares, en las siguientes fechas: 20 de julio, 7 de agosto, 12 e octubre, 11 de noviembre y Fiesta Nacional del Sagrado Corazón de Jesús. Se izará enlutada y a media asta en los días declarados oficialmente como duelo nacional y en las ocasiones en que lo disponga expresamente el Congreso Nacional o el Organo Ejecutivo.
PARÁGRAFO:
El luto consistirá en un lazo de crespón de color negro, cuyos extremos colgantes tendrán de longitud la mitad del ancho de la Bandera.
Artículo segundo:
La Bandera Nacional, debe ser izada en los Departamentos, Intendencias y Comisarías en la fecha conmemorativa de su creación como entidades territoriales de la República. Así mismo en las ciudades capitales, municipios y demás localidades en los aniversarios de su fundación.
Artículo tercero:
Cuando la Bandera Nacional se ice junto a otra, deberá quedar al lado derecho (izquierdo mirándose de frente); cuando esté en un grupo de banderas, la Nacional ocupará el centro. El orden para las demás
será el alfabético de los nombres en castellano de los países a que pertenecen. La primera se colocará a la derecha de la Bandera Nacional, la segunda a la izquierda, la tercera a la derecha y así alternativamente.
PARÁGRAFO.
Cuando se ice o arre un grupo de banderas, se ejecutará el Himno Nacional de cada país, la Bandera Nacional debe izarse en el primer lugar y arriarse de última. Se efectuará en forma simultánea el acto de izar o arriar las banderas cuando solo se interprete el Himno Nacional de Colombia.
Artículo cuarto:
La Bandera Nacional solo podrá desplegarse de día y excepcionalmente en un ámbito luminoso semejante, que permita apreciarla en toda su expresión.
Artículo quinto:
La Bandera Nacional debe estar siempre a la altura física requerida para que nunca toque el suelo.
Artículo sexto:
La Bandera Nacional debe usarse en forma original; no podrá elaborarse con ella ninguna clase de adornos que alteren su representatividad.
Artículo séptimo:
La Bandera Nacional deberá ser usada por las misiones diplomáticas colombianas en las instalaciones que ocupen dentro de territorio extranjero, de acuerdo a los convenios que se establezcan con el respectivo país.
Artículo octavo:
La Bandera nacional con escudo incorporado solamente podrá ser usada por el Presidente de la República y los Cuerpos Armados de la nación, denominándose Bandera de Guerra para este caso.
Artículo noveno:
La Bandera Nacional puede ser usada para cubrir los féretros de autoridades civiles, eclesiásticas y militares y los de personalidades de reconocida trayectoria.
Artículo décimo:
En ceremonias oficiales que revistan carácter patriótico tales como: Te Deums, Inauguración de monumentos, estatuas, etc, en las fiestas nacionales del 20 de julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y del Sagrado Corazón de Jesús, al izar y arriar la Bandera Nacional se autoriza tocar el Himno Nacional y si fuere el caso, entonarlo por los colegios, escuelas y ciudadanía en general, con acompañamiento musical o sin él. Esta autorización se hace extensiva al rendir honores al Santísimo Sacramento, actos solemnes relacionados con la educación y certámenes deportivos.
Artículo undécimo:
Cuando suenen los acordes del Himno Nacional todos los presentes deben ponerse de pie. Los varones se descubrirán la cabeza; hombres y mujeres interrumpirán cualquier actividad que estén desarrollando y soltarán los brazos para adoptar una postura de respeto y veneración; los jinetes se apearán de sus cabalgaduras; los conductores y pasajeros de vehículos automotores descenderán de los mismos y procederán de conformidad.
Artículo duodécimo:
El Escudo de Armas de la República de Colombia solo se usará en la Bandera Nacional del Presidente de la República, en las Banderas de Guerra, en los membretes de papel, sobres etc. Mediante los cuales se ventilen asuntos estrictamente oficiales.
PARÁGRAFO.
Se autoriza esculpirlo en monumentos, iglesias, capillas, panteones o cementerios militares, cuarteles, buques, centros docentes y otros lugares, siempre que reúnan condiciones de severidad, seriedad y respeto.
Artículo décimo tercero: Se podrán usar los Símbolos Patrios como medio de publicidad tan solo cuando dichos mensajes conlleven a la formación de un sentido nacionalista o realcen los valores patrios.
Artículo décimo cuarto:
Cuando se usen los Símbolos Patrios en prendas de vestir, objetos y eventos, se llevarán con el mayor respeto y decoro.
Artículo décimo quinto:
Es obligación de todos los establecimientos de educación del país poseer Bandera y Escudo Nacional, los cuales se mantendrán con respeto y dignidad en un aula principal o salón de actos.
Artículo décimo sexto:
Es obligación de los educadores y padres de familia fomentar el culto a los Símbolos Patrios.
PARÁGRAFO.
Como refuerzo a este culto, mínimo una vez al mes se efectuará un acto en el cual el alumno que más se haya distinguido izará la Bandera Nacional, mientras la comunidad estudiantil entona el Himno Nacional para fomentar el espíritu patriótico de los ciudadanos.
Artículo décimo séptimo:
Las instituciones Armadas se regirán para el cumplimiento de este Decreto, por el Reglamento de Ceremonial Militar FF.AA. 3-10 público en sus partes pertinentes.
CAPÍTULO II
Artículo décimo octavo:
El que por desprecio ultraje públicamente la Bandera, el Escudo o el Himno Nacional de Colombia, se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Penal y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo décimo noveno:
Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos diarios legales:
1. A quien no ice la Bandera Nacional en lugar visible al público en los días indicados en el presente decreto.
2. A quien ice la Bandera Nacional en mal estado, desteñidos los colores o alterada la composición de ellos en su forma original.
3. A quien irrespete los símbolos patrios.
Artículo vigésimo:
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá a 15 de agosto de 1991.
César Gaviria Trujillo, El Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Fernando Jaramillo.