Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Prohibiciones. Faltas. Suspensión. Parte XIII.
Congreso Nacional. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Prohibiciones. Faltas. Suspensión.
ARTÍCULO 97.
OTRAS PROHIBICIONES: Es prohibido a los alcaldes:
1. Inmiscuirse en asuntos de actos oficiales que no sean de su competencia.
2. Decretar en favor de cualquier persona o entidad, gratificaciones, indemnizaciones o pensiones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley, los acuerdos y las decisiones jurisdiccionales.
3. Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen.
ARTÍCULO 98.
FALTAS ABSOLUTAS: Son faltas absolutas del alcalde:
a) La muerte;
b) La renuncia aceptada;
c) La incapacidad física permanente;
d) La declaratoria de nulidad por su elección;
e) La interdicción judicial;
f) La destitución;
g) La revocatoria del mandato;
h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.
ARTÍCULO 99.
FALTAS TEMPORALES: Son faltas temporales del alcalde:
a) Las vacaciones,
b) Los permisos para separarse del cargo;
c) Las licencias;
d) La incapacidad física transitoria;
e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso - Administrativa;
g) La ausencia forzada e involuntaria.
ARTÍCULO 100.
RENUNCIAS, PERMISOS Y LICENCIAS: La renuncia del alcalde o la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá, el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito.
ARTÍCULO 101.
INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE: En caso de que por motivos de salud debidamente certificado por la entidad de previsión social a la que estén afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un alcalde se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores, en los demás casos, declararán la vacancia por falta absoluta.
ARTÍCULO 102.
DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN: Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un alcalde por parte de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal, y el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores, en los demás casos, dispondrán las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión.
ARTÍCULO 103.
INTERDICCIÓN JUDICIAL: Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un alcalde, proferida por parte del juez competente, dicho alcalde perderá su investidura como tal, el gobernador correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo, a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
ARTÍCULO 104.
CAUSALES DE DESTITUCIÓN: El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, destituirán a los alcaldes, en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de carácter penal debidamente ejecutoriada, aun cuando en su favor se decrete cualquier beneficio.
2. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación, cuando incurra en la causal que implique dicha sanción, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto por la ley para estos funcionarios, o cuando incurra en violación del régimen de incompatibilidades.
PARÁGRAFO:
Para efectos de lo previsto en el numeral segundo de este artículo, se aplicará por la Procuraduría General de la Nación la Ley 13 de 1984, sus normas reglamentarias y lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 4a. de 1991.
ARTÍCULO 105.
CAUSALES DE SUSPENSIÓN: El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos:
1. Por haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de la libertad, aunque se decrete en favor del alcalde la excarcelación.
2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada.
3. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley.
4. Cuando la Procuraduría General de la Nación, solicite la suspensión provisional mientras adelante la investigación disciplinaria, de conformidad con la ley.
5. Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
PARÁGRAFO:
En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte I.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte II.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Requisitos para la creación de Municipios. Parte III.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte IV.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte V.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Acuerdos. Parte IX.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Parte X.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Funciones. Parte XI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Delegación de funciones. Incompatibilidades. Parte XII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Prohibiciones. Faltas. Suspensión. Parte XIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Designación. Parte XIV.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Comunas y Corregimientos. Parte XV.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Reemplazos. Prohibiciones. Funciones. Parte XVI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Participación Comunitaria. Parte XVII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Asociación de Municipios. Parte XVIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Control Fiscal. Parte XIX.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Incompatibilidades. Atribuciones. Parte XX.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Parte XXI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Funciones. Parte XXII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIV.