Denominación de las provincias, islas y municipios de España

Las provincias españolas deberán ser citadas con la denominación oficial que el ordenamiento jurídico determina

 

 

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Cómo citar a las provincias, islas y municipios de España

La denominación oficial según el ordenamiento jurídico

Provincias de España

Las provincias españolas deberán ser citadas con la denominación oficial que el ordenamiento jurídico determine. Atendiendo a los casos que pueden generar más confusión, se citan los siguientes:

A Coruña; Ourense; Asturias (no Principado de Asturias); Illes Balears; Las Palmas; Santa Cruz de Tenerife; Cantabria; Girona; Lleida; Alacant/ Alicante; Castelló/Castellón; Valencia/Valencia (que deberán citarse con ambas denominaciones unidas mediante barra inclinada); Madrid; Murcia; Navarra; La Rioja.

En el caso de las tres provincias vascas, estas conservan su denominación oficial en castellano como tales provincias, pero cuando se hace referencia a ellas en tanto que Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sus denominaciones son Álava o Araba, Bizkaia y Gipuzkoa. ( Nota 1 - acutalización ).

Islas de España

Las islas se agrupan, a efectos administrativos, en las siguientes unidades:

a) En la provincia de las Illes Balears, tres islas: Mallorca, Menorca e "Ibiza y Formentera".

b) En la provincia de Las Palmas, tres islas: Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura.

c) En la provincia de Santa Cruz de Tenerife, cuatro islas: Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro.

Municipios de España

Para la denominación oficial de Municipios y Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, Mancomunidades, Comarcas, etc., se estará a lo dispuesto en el Registro de Entidades Locales del Ministerio de Administraciones Públicas.

Organismos oficiales de España

Deberá velarse por la adecuada denominación de los organismos oficiales, que deberán ser citados con su denominación completa.

Nota 1:

Ley 19/2011, de 5 de julio, por la que pasan a denominarse oficialmente "Araba/Álava", "Gipuzkoa" y "Bizkaia" las demarcaciones provinciales llamadas anteriormente "Álava", "Guipúzcoa" y "Vizcaya".

Juan Carlos I, Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:

Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de Gernika reconoce de forma inequívoca los Regímenes Forales específicos y privativos de los Territorios Históricos que integran el País Vasco, habilitándole para conservar o, en su caso, restablecer y actualizar sus instituciones de autogobierno.

Por su parte, la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco, básica de normalización del uso del Euskera, en su artículo 10 atribuye a los órganos forales en el ámbito de sus respectivas competencias la capacidad de fijar la nomenclatura oficial de los Territorios Históricos, respetando, en todo caso, la grafía académica propia de cada lengua.

En ejercicio de dichas potestades las Juntas Generales de Bizkaia aprobaron en sesión plenaria de 15 de diciembre de 1986 que la denominación oficial del Territorio Histórico es el término en euskera Bizkaia por Norma Foral 12/86.

Por su parte, las Juntas Generales de Gipuzkoa, en reunión celebrada el 25 de noviembre de 1985, procedieron a formalizar la aplicación a la denominación oficial del Territorio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, en el sentido de establecer el topónimo oficial del Territorio Histórico respetando su originalidad vasca con la consiguiente grafía académica, conforme a lo determinado por la Academia de la Lengua Vasca, para que la denominación oficial a todos los efectos del Territorio Histórico de Gipuzkoa fuera el término en euskera Gipuzkoa, por Norma Foral 6/1990, de 27 de marzo.

Asimismo el 20 de noviembre de 1989, en su sesión plenaria, las Juntas generales de Araba aprobaron como Norma Foral 61/89 que dicho Territorio Histórico se denominara en ambas lenguas oficiales.

Pero el ámbito geográfico de cada uno de los Territorios Históricos se corresponde con el de sendas provincias establecidas por el Estado para el desarrollo de sus propias funciones, configurándose así una naturaleza dual de los mismos. Se produce así en la actualidad desde los diferentes ámbitos institucionales una denominación diferenciada, lo que carece de sentido considerando los numerosos precedentes habidos en las Cortes Generales de cambio de denominación de otras provincias adaptándolas a la grafía de la lengua propia, y existiendo asimismo una manifiesta aceptación, no sólo institucional, sino popular y social de la toponimia explicitada en la presente Proposición de Ley.

El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido en materia de Régimen Local, establece en su artículo 25.2 que sólo mediante Ley aprobada por las Cortes Generales puede modificarse la denominación de las provincias. En consecuencia, corresponde a las Cortes modificar la denominación de las demarcaciones provinciales que se corresponden geográficamente con los Territorios Históricos antes mencionados.

Por todo ello es oportuno que la denominación actual se adecue en el sentido que se explicita en la presente Ley.

Artículo 1.

La demarcación provincial que actualmente se denomina Álava pasa a denominarse oficialmente Araba/Álava.

Artículo 2.

La demarcación provincial que actualmente se denomina Guipúzcoa pasa a denominarse oficialmente Gipuzkoa.

Artículo 3.

La demarcación provincial que actualmente se denomina Vizcaya pasa a denominarse oficialmente Bizkaia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Se faculta al Gobierno para adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial delEstado.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 5 de julio de 2011.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero.