Estatuto Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja. R.C.L. 1982/1575. Ley Orgánica 9/06/1982, Num. 3/1982.
Estatuto Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja. R.C.L. 1982/1575. Ley Orgánica 9/06/1982, Num. 3/1982.
Estatuto Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja
RCL 1982/1575. DISPOSICIÓN: LEY ORGÁNICA 9-6-1982, num. 3/1982
JEFATURA DEL ESTADO
PUBLICACIONES:
B.O.E. 1-6-1982, num. 146, [pág. 16750]
B.O. LA RIOJA 10-7-1982, num. 1
AFECTADO POR:
- Modificado, art. 45, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.42.
- Modificado, art. 31, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.28.
- Modificado, art. 32, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.29.
- Modificado, art. 1, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.1.
- Modificado, art. 2, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.2.
- Modificado, art. 3.2, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.3.
- Modificado, art. 4, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.4.
- Modificado, art. 5, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.5.
- Modificado, art. 6.1, 6.3, 6.4, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.6.
- Modificado, art. 7.2 y 7.3, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.7.
- Modificado, art. 8, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.8.
- Modificado, art. 9, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.9.
- Modificado, art. 11, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.10.
- Modificado, art. 12, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.11.
- Modificado, art. 14.1, 14.2, 14.4, 14.5, 14.6 y 14.7, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.12.
- Modificado, art. 15, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.13.
- Modificado, art. 16, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.14.
- Modificado, art. 17, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.15.
- Modificado, art. 18, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.16.
- Modificado, art. 19, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.17.
- Modificado, art. 20, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.18.
- Modificado, art. 21, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.19.
- Modificado, art. 22, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.20.
- Modificado, art. 23, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.21.
- Modificado, art. 24, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.22.
- Modificado, art. 25, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.23.
- Modificado, art. 26, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.24.
- Modificado, art. 27, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.25.
- Modificado, art. 28, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.26.
- Modificado, art. 29, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.27.
- Modificado, art. 46, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.43.
- Modificado, art. 47, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.44.
- Modificado, art. 33, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.30.
- Modificado, art. 34, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.31.
- Modificado, art. 35, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.32.
- Modificado, art. 36, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.33.
- Modificado, art. 37, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.34.
- Modificado, art. 38, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.35.
- Modificado, art. 39, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.36.
- Modificado, art. 40, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.37.
- Modificado, art. 41, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.38.
- Modificado, art. 42, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.39.
- Modificado, art. 43, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.40.
- Modificado, art. 44, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.41.
- Modificado, art. 56, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.50.
- Modificado, art. 58, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.51.
- Modificado, art. 50, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.45.
- Modificado, art. 51, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.46.
- Modificado, art. 53, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.47.
- Modificado, art. 54, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.48.
- Modificado, art. 55, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.49.
- Modificado, disp. adic. 4ª, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.54.
- Modificado, art. 12 pasa a 10, 14 pasa a 13, 29 pasa a 30, 35 pasa a 48, 36 pasa a 49, 38 pasa a 52 y 40 pasa a 57,, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 3.
- Modificado, disp. adic. 3ª, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 1.52.
- Suprimido parcialmente, arts. 7.4, 10, 11, 13, 41, 43 y 44, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 2.
- Modificado, rúbricas, por Ley Orgánica 7-1-1999, num. 2/1999 (RCL 1999/38) art. 4.
- Modificado, disp. adic. 1ª.1,, por Ley Orgánica 4-8-1997, num. 35/1997 (RCL 1997/1982) art. 1º
- Modificado, arts. 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13, por Ley Orgánica 24-3-1994, num. 3/1994 (RCL 1994/891).
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1
1. La Rioja, entidad regional histórica dentro del Estado español, se constituye en Comunidad Autónoma para el ejercicio su autogobierno, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja asume el gobierno y la administración autónomos de la región. Sus poderes emanan del pueblo y son ejercidos de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.
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Artículo 2
El territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la actual provincia de La Rioja.
Artículo 3
La bandera de La Rioja es la formada por cuatro franjas horizontales y de igual tamaño, de los colores rojo, blanco, verde y amarillo.
Artículo 4
La sede de los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la ciudad de Logroño.
Artículo 5
La Comunidad Autónoma de La Rioja estructurara su organización territorial en municipios y comarcas.
Artículo 6
1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición de riojanos los españoles que, según las Leyes del Estado, tengan residencia administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Como riojanos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en La Rioja y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozaran tambien de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la legislación del Estado.
Artículo 7
1. Los ciudadanos de La Rioja son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma, como poder público y en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, así como la defensa y protección de los valores culturales del pueblo riojano.
3. La Comunidad Autónoma impulsara aquellas acciones que tiendan a mejorar las condiciones de vida y trabajo y a incrementar la ocupación y crecimiento económico.
4. Igualmente, la Comunidad Autónoma promoverá la colaboración con las colectividades de riojanos asentadas fuera de su territorio, con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto y en la legislación general del Estado.
TITULO I
De las competencias de la Comunidad Autónoma
CAPITULO I
De las competencias exclusivas
Artículo 8
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en las siguientes materias:
Uno) La organización de sus instituciones de autogobierno, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Dos) El fomento del desarrollo económico de La Rioja dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
Tres) Las obras publicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
Cuatro) La investigación, proyección, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para La Rioja, dentro de los límites de su territorio, así como de las aguas minerales y termales.
Cinco) Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle integramente dentro del territorio de La Rioja; y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios y por cable.
Seis) La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
Siete) Las denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
Ocho) La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Nueve) La caza, la pesca fluvial y la acuicultura.
Diez) El régimen de ferias y mercados interiores.
Once) La artesania.
Doce) El fomento de la cultura y de la investigación, con especial atención a las manifestaciones regionales.
Trece) Los museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para La Rioja, que no sean de titularidad estatal.
Catorce) El patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural y monumental de interés para La Rioja.
Quince) La promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
Dieciséis) La promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
Diecisiete) La vigilancia y protección de su patrimonio, edificios e instalaciones.
Dieciocho) La asistencia y el bienestar social, incluida la política juvenil.
Diecinueve) Los aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponde la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercera respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
CAPITULO II
Del desarrollo legislativo y ejecución de competencias
Artículo 9
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1. La alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad, organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación de entidades infra y supramunicipales, y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre el régimen local.
2. La ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el presente Estatuto.
3. Las instituciones de crédito corporativo, público, territorial y Cajas de Ahorro.
4. Las vías pecuarias, montes, aprovechamientos forestales, pastos, régimen de las zonas de montaña y espacios naturales protegidos.
5. La sanidad e higiene.
6. La investigación en materias de interés para la Comunidad Autónoma de La Rioja.
7. Las especialidades de régimen jurídico-administrativo derivadas de las competencias asumidas y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
8. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.
9. La coordinación hospitalaria en general.
10. La estadística para los fines y competencias de la Comunidad Autónoma.
CAPITULO III
De la ejecución de la legislación del Estado
Artículo 10
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja ajustándose a los términos que establezcan las leyes y, en su caso, a las normas reglamentarias que para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en la siguientes materias:
Uno) La gestión en materia de protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos y lagos.
Dos) La instalación, ampliación y control de industrias.
Tres) Las instituciones y fundaciones de interés exclusivo para La Rioja.
Cuatro) El comercio interior y la defensa del consumidor.
Cinco) La gestión de los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, de interés para la Comunidad Autónoma, en el marco de los convenios que, en su caso, puedan celebrarse con el Estado.
2. Lo dispuesto en los apartados del número anterior de este artículo se entiende sin perjuicio y en cuanto no se oponga al artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.
CAPITULO IV
De la asunción de otras competencias
Artículo 11
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá tambien competencias, en los términos que a continuación se señalan, en las siguientes materias u otras que excedan de lo previsto en el artículo ciento cuarenta y ocho punto uno de la Constitución:
a) La ordenación de las instituciones financieras en su ámbito regional.
b) El régimen minero y energético.
c) La enseñanza en todos los niveles y grados, modalidades y especialidades.
d) Las Cámaras Agrarias, Cámara Oficial de Comercio e Industria y Cámara de la Propiedad Urbana.
e) Los casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas, deportivas y benéficas.
f) La prensa, radio y televisión y medios de comunicación social.
g) Trabajo y Seguridad Social.
h) Todas aquellas otras competencias que puedan asumirse por los procedimientos establecidos en el apartado dos de este artículo.
2. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior se realizara por uno de los siguientes procedimientos:
Primero.- Transcurridos los cinco años previstos en el artículo ciento cuarenta y ocho punto dos de la Constitución, previo acuerdo de la Diputación General adoptado por mayoría absoluta y mediante Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y siete punto tres de la Constitución.
Segundo.- A través de los procedimientos establecidos en los números uno y dos del artículo ciento cincuenta de la Constitución, bien a iniciativa de la Diputación General de La Rioja bien a propuesta del Gobierno de la Nación, del Senado o del Congreso de los Diputados.
Tanto en uno como en otro procedimiento la Ley Orgánica seria para las competencias que pasaran a ser ejercidas por la Comunidad Autónoma y los términos en que deban llevarse a cabo.
Artículo 12
En relación con las enseñanzas universitarias, la Comunidad Autónoma de la Rioja asumira las competencias y funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudiendo producirse fomentando en ambos casos, y en su ámbito, la investigación y cuantas actividades universitarias favorezcan la promoción cultural de sus habitantes.
Artículo 13
En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la legislación estatal sobre radiodifusión y televisión.
CAPITULO V
De la atribución de las competencias que corresponden a la Diputación Provincial
Artículo 14
La Comunidad Autónoma de La Rioja asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que, según las leyes, correspondan a la Diputación Provincial de La Rioja.
Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la legislación de régimen local, quedan sustituidos en la provincia de La Rioja por los propios de la Comunidad Autónoma, en los términos de este Estatuto. La Diputación General de La Rioja determinara, según su naturaleza, la distribución de las competencias de la Diputación Provincial entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previstos en el artículo dieciséis de este Estatuto.
CAPITULO VI
De los convenios con otras Comunidades Autónomas
Artículo 15
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral para la gestión y prestación de los servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo ciento cuarenta y cinco punto dos de la Constitución.
2. Una vez aprobados los convenios, se comunicarán a las Cortes Generales y entrarán en vigor, a tenor de lo que en los mismos se establezca, transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación en las Cortes Generales, si éstas no manifestasen reparo.
3. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer también otros acuerdos de cooperación con Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral, previa autorización de las Cortes Generales.
TITULO II
De los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 16
1. Los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja son la Diputación General, el Consejo de Gobierno y su Presidente.
2. Las leyes de la Comunidad Autónoma ordenaran su funcionamiento de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.
CAPITULO I
De la Diputación General
Artículo 17
1. La Diputación General, que representa al pueblo d e La Rioja, es el órgano legislativo de la Comunidad Autónoma, que de conformidad con la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico, ejerce las siguientes funciones:
a) La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma en el ámbito de su competencia.
b) El desarrollo de la legislación del Estado en aquellas materias que así le corresponda.
c) Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad Autónoma y aprobar su programa.
d) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma y la rendición anual de cuentas, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas con arreglo al artículo ciento cincuenta y tres, d), de la Constitución.
e) Aprobar los planes de fomento de interés general de la Comunidad Autónoma.
f) Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de los términos municipales existentes en La Rioja, sus denominaciones y capitalidad.
g) Autorizar las transferencias de competencias de la Comunidad Autónoma en favor de Entes Locales incluidos en su territorio.
h) Ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos ochenta y siete punto dos y ciento sesenta y seis de la misma.
i) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse ante el misma en las actuaciones en que así proceda.
j) Autorizar, mediante ley, el recurso al crédito o la prestación de aval a Corporaciones publicas, personas físicas o jurídicas.
k) Designar para cada legislatura de las Cortes Generales a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según lo previsto en el artículo sesenta y nueve punto cinco de la Constitución, por el procedimiento determinado por la propia Diputación General.
l) Autorizar y aprobar los convenios a que se refiere el artículo catorce del presente Estatuto, de acuerdo con los procedimientos que en el mismo se establecen y supervisar su ejecución.
m) Colaborar con las Cortes Generales y con el Gobierno de la Nación en orden a lo dispuesto en el artículo ciento treinta y uno de la Constitución y en cuantos supuestos haya de suministrar datos a aquel para la elaboración de proyectos de planificación.
n) Ejercer, en general, cuantas competencia le sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto y por las Leyes del Estado y de La Rioja.
2. La Diputación General de La Rioja es inviolable.
3. La Diputación General podrá delegar su potestad legislativa en el Consejo de Gobierno, en los términos del presente Estatuto y con iguales requisitos a los establecidos en los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro de la Constitución. Igualmente podrá delegar, en su caso, su potestad de desarrollo legislativo en el Consejo de Gobierno, fijando las directrices, plazos y controles que considere pertinentes.
Artículo 18
1. La Diputación General estará constituida por el número de Diputados que determine una ley de la Comunidad Autónoma, con un mínimo de treinta y dos y un máximo de cuarenta elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
2. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma.
3. La Diputación General será elegida por un plazo de cuatro años con arreglo a un sistema proporcional.
No podrá ser disuelta, salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo veintidós del presente Estatuto.
4. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Comunidad Autónoma, pudiendo coincidir con las elecciones locales. Su celebración se ajustará al calendario que el Gobierno de la Nación señale, si fuere simultaneo para otras Comunidades Autónomas.
5. Los miembros de la Diputación General gozarán, aun despues de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal de superior categoría al que, dentro de la Comunidad Autónoma, esté atribuida la competencia por razón de la materia.
Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
6. Una Ley de la Comunidad Autónoma, que requerirá mayoría absoluta para su aprobación, determinara el procedimiento electoral, las condiciones de inelegibilidad, e incompatibilidad de los Diputados, su cese y sustitución.
7. Los Diputados regionales no estarán sujetos a mandato imperativo.
8. Los miembros de la Diputación General no percibirán retribución fija por su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se determinen por el ejercicio del mismo.
Artículo 19
1. La Diputación General elegirá de entre sus miembros si un Presidente y a la Mesa.
2. El Reglamento de la Diputación General, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros, regulara su composición, régimen y funcionamiento.
3. La Diputación General fijará su propio presupuesto.
4. La Diputación General funcionara en Pleno y en Comisiones.
5. Se reunirá durante cuatro, meses al año, en dos períodos de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio, el segundo.
A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta parte de los miembros de la Diputación General, esta podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que fue convocada.
6. En los períodos en que la Diputación General no este reunida o cuando hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición y funciones determinará el Reglamento.
7. Para la deliberación y adopción de acuerdos la Diputación General deberá reunirse reglamentariamente y con asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otro tipo de mayoría más cualificada.
8. El voto es personal e indelegable.
Artículo 20
La iniciativa legislativa y reglamentaria, en el ámbito reconocido en el presente capítulo a la Comunidad Autónoma, corresponde a los Diputados, al Consejo de Gobierno y al pueblo riojano en los términos que establezca una Ley de la Diputación General de La Rioja.
Artículo 21
1. Las Leyes serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que ordenara su inmediata publicación en el y en el "Boletín Oficial del Estado". El mismo sistema de publicación regirá para los Reglamentos que apruebe la Comunidad Autónoma respecto a las materias en que le corresponda el desarrollo de la legislación del Estado.
2. Las Leyes y Reglamentos a que se refiere el párrafo anterior entrarán en vigor a los veinte días siguientes a su última publicación, salvo que la propia norma establezca otro plazo.
CAPITULO II
Del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 22
1. El Presidente ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, preside, dirige, coordina la actuación del Consejo de Gobierno y ejerce la representación ordinaria del Estado en el territorio autónomo.
2. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por la Diputación General de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Presidente de la Diputación General previa consulta con las fuerzas políticas representadas en la misma, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El candidato presentara su programa a la Diputación General.
Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitaran sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Diputación General, esta quedará automáticamente disuelta, procediendose dentro de los sesenta días siguientes a la celebración de nuevas elecciones para la misma. El mandato de la nueva Diputación durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera.
3. El Presidente cesa por dimisión, fallecimiento, incapacidad, disolución de la Diputación General, pérdida de la confianza otorgada o censura de la Diputación General.
4. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulara el estatuto personal del Presidente, sus atribuciones y responsabilidad política.
CAPITULO III
Del Consejo de Gobierno
Artículo 23
1. El Consejo de Gobierno, como órgano colegiado, ejerce las funciones de gobierno y administración de la Comunidad Autónoma, correspondiendole en particular:
a) El ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada por este Estatuto a la Diputación General.
b) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse en las actuaciones en que así proceda.
c) Ejecutar, en general, cuantas funciones se deriven del ordenamiento jurídico estatal y regional.
2. El Consejo de Gobierno se compone del Presidente de la Comunidad Autónoma y los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados regionales y que serán nombrados y cesados por aquel, quien también determinará su número, que, en todo caso, no podrá exceder de diez.
3. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulara el estatuto personal de los miembros del Consejo de Gobierno y sus relaciones con los demás órganos de la Comunidad Autónoma dentro de las normas del presente Estatuto y de la Constitución.
Artículo 24
1. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Diputación General de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su propia gestión.
2. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante la Diputación General la cuestión de confianza sobre su programa o sobre su política general; la confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
3. La Diputación General puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno y de su Presidente mediante la adopción, por mayoría absoluta de sus miembros, de una moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta al menos, por el quince por ciento de los Diputados, habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma: no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación, pudiendo, en este plazo, presentarse mociones alternativas, y, si no fuere aprobada por la Diputación General, ninguno de los signatarios podrá presentar otra en el plazo de seis meses.
4. El Consejo de Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente. No obstante, aquél continuara en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
TITULO III
De la administración y régimen jurídico
Artículo 25
Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.
Artículo 26
En los términos previstos en los artículos quinto y noveno uno, del presente Estatuto, se regulara por Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
1. El reconocimiento y delimitación de las comarcas.
2. La creación de agrupaciones de municipios con fines específicos.
Artículo 27
Los reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general emanados del Consejo de Gobierno y de la Administración de aquélla serán en todo caso, publicados en el "Boletín Oficial de La Rioja".
Artículo 28
La responsabilidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus autoridades y funcionarios se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado en esta materia.
Artículo 29
1. Las Leyes de la Comunidad Autónoma solamente estan sometidas al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.
2. El Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado, controlará la actividad de los órganos de la Comunidad Autónoma relativa al ejercicio de funciones delegadas conforme al artículo ciento cincuenta y tres, b), de la Constitución.
3. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
4. Respecto de la revisión de los actos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en las correspondientes Leyes del Estado.
Artículo 30
1. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma de La Rioja gozara de las siguientes potestades y prerrogativas de la Administración del Estado:
a) Presunción de legitimidad y carácter ejecutivo de sus actos, así como las facultades de ejecución forzosa y revisión.
b) Potestad expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.
c) Potestad de sanción dentro de los límites que establezca la Ley y las disposiciones que la desarrollen.
d) Facultad de utilizar el procedimiento de apremio.
e) Inembargabilidad de sus bienes y derechos: prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda pública en materia de créditos a su favor.
2. Estos derechos y preferencias se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a la Hacienda del Estado, según su propia legislación.
3. La Comunidad Autónoma de La Rioja estará excepuada de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de cualquier jurisdicción u organismo administrativo.
4. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
Artículo 31
El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá por el Tribunal de Cuentas conforme a lo dispuesto en los artículos ciento treinta y seis y ciento cincuenta y tres, d), de la Constitución.
TITULO IV
De la financiación de la Comunidad
CAPITULO I
De la Hacienda
Artículo 32
La Comunidad Autónoma de La Rioja contara para el desempeño de sus competencias y funciones con hacienda dominio público y patrimonio propios. Ejercera la Autonomía financiera de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas de desarrollo.
Artículo 33
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
a) Los bienes y derechos pertenecientes a la Diputación Provincial de La Rioja en el momento de constituirse la Comunidad Autónoma.
b) Los bienes y derechos afectados a los servicios que le traspasen a la Comunidad Autónoma.
c) Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico.
2. La Comunidad Autónoma tiene capacidad para adquirir, poseer, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.
Artículo 34
Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
b) Los rendimientos de los propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado y que se especifican en la disposición adicional primera, así como aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.
e) Las participaciones en los ingresos del Estado, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
f) El producto de operaciones de crédito y emisión de deuda.
g) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
h) Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
i) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial.
j) Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes.
Artículo 35
1. La Comunidad Autónoma regulara por sus órganos competentes, según lo establecido en el presente Estatuto y normas que lo desarrollen, las siguientes materias:
a) La elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos.
b) El establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de los elementos directamente determinantes de la deuda tributaria, inclusive exenciones y bonificaciones que les afecten.
c) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre impuestos estatales.
d) La emisión de deuda pública y las operaciones de crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo catorce de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
e) El régimen jurídico de su patrimonio en el marco de la legislación básica del Estado.
f) Los reglamentos generales de sus propios impuestos.
g) Las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con las especificaciones de dicha cesión.
h) Las demás funciones y competencias que le atribuyan las Leyes.
2. Deberán adoptar necesariamente la forma de ley las cuestiones referidas en los apartados b), c), d) y e) y aquellas otras que así lo requiera el ordenamiento jurídico.
Artículo 36
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios correspondera a la Comunidad Autónoma, la cual desnondra de plenas atribuciones para la organización y ejecución de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En caso de impuestos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y, en su caso, revisión de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquella pueda recibir de ésta y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 37
1. El conocimiento de las distintas reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las respectivas Administraciones en materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá:
a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a sus propios órganos económico-administrativos.
b) Cuando se trate de tributos cedidos o de recargos establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos de éste.
2. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos, tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán ser, en todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la normativa reguladora de esta jurisdicción.
Artículo 38
La Comunidad Autónoma gozara del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
CAPITULO II
Presupuestos
Artículo 39
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del presupuesto de la Comunidad Autónoma y a la Diputación General su examen, enmienda, aprobación y control.
2. El Consejo de Gobierno presentara el proyecto de presupuesto a la Diputación General antes del último trimestre del año.
3. El Presupuesto tendrá carácter anual, incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma, y en el se consignara el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma.
4. Si el presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio fiscal correspondiente, se considerará prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
5. El presupuesto tendrá carácter de ley y en él no se podrán crear nuevos tributos. Podrá, sin embargo, modificar los existentes cuando una Ley Tributaria sustantiva así lo prevea.
CAPTTULO III
Deuda pública, crédito y política financiera
Artículo 40
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto e cubrir sus necesidades de tesorería.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año, operaciones de crédito exterior, crédito público o emisión de deuda en las condiciones establecidas por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
3. La deuda pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los títulos-valores de carácter equivalente estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y, en su defecto, a las mismas normas que regulen la deuda pública del Estado, gozando de iguales beneficios y condiciones que esta.
Artículo 41
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y de ahorro y las empresas publicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de La Rioja.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá constituir empresas publicas y mixtas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.
3. La Comunidad Autónoma de La Rioja, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado uno del artículo ciento treinta de la Constitución. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado dos del artículo ciento veintinueve de la Constitución y, en especial fomentara, mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas.
4. La Comunidad Autónoma de La Rioja queda facultada para constituir o participar en instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias.
5. La Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro de las normas generales del Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del ahorro regional.
TITULO V
De la reforma del Estatuto
Artículo 42
La reforma del Estatuto se ajustara al siguiente procedimiento:
1. Su iniciativa corresponderá al Consejo de Gobierno, a la Diputación General a propuesta de un tercio de sus miembros, a dos tercios de municipios cuya población represente al menos la mayoría del censo electoral, al Gobierno del Estado, al Congreso de los Diputados y al Senado.
2. La propuesta de reforma requerira, en todo caso, la aprobación de la Diputación General de La Rioja por mayoría de dos tercios de sus miembros y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por la Diputación General de La Rioja o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate o votación de la Diputación General hasta que haya transcurrido un año, a contar desde la fecha de la iniciativa.
Artículo 43
La modificación del Estatuto que implique la asunción de nuevas competencias sólo exigirá su aprobación por la mayoría absoluta de la Diputación General, observándose en lo demás lo previsto en el artículo anterior, así como el plazo de cinco años establecido en el artículo ciento cuarenta y ocho punto dos de la Constitución.
Artículo 44
La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá acordar su incorporación a otra limítrofe, con características históricas, culturales y económicas comunes, mediante el procedimiento siguiente:
a) La iniciativa corresponderá a la Diputación General de La Rioja, mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros.
b) El acuerdo favorable deberá ser ratificado en el plazo de seis meses por un número no inferior a los dos tercios de los Ayuntamientos cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral del territorio de la Comunidad Autónoma.
c) La propuesta de incorporación deberá ser aprobada por la Comunidad Autónoma en la que deba integrarse, en la forma en que disponga su Estatuto de Autonomía.
d) La integración precisara, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- De la cesión de rendimiento de tributos
1. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el párrafo tercero de esta disposición, los rendimientos de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Impuesto sobre consumos específicos en su fase minorista salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
f) Impuesto sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas deportivo-benéficas.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se entendera como modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se estableceran por la Comisión Mixta, que, en todo caso, los referira a rendimientos en La Rioja. El Gobierno tramitara el acuerdo como Ley en el plazo de seis meses, a partir de la constitución del primer Consejo de Gobierno de La Rioja.
Segunda.- De los enclaves territoriales
Podran agregarse a la Comunidad Autónoma de La Rioja aquellos territorios que estuvieren enclavados en su totalidad dentro de la misma, mediante el cumplimiento de los requisitos que la Ley del Estado establezca.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- De las competencias de la Diputación Provincial
De acuerdo con lo establecido en el artículo catorce del presente Estatuto, y a partir de la fecha de su entrada en vigor, las competencias actuales de la Diputación Provincial de La Rioja o las que en el futuro puedan ser atribuidas a las Diputaciones Provinciales, serán asumidas por la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus órganos competentes, una vez constituidos estos. Ello implicara el traspaso de sus bienes, derechos y obligaciones, cuyas inscripciones se haran de oficio.
Segunda.- De la Diputación Provisional
1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Diputación General de La Rioja, se constituira una Diputación Provisional compuesta por los Diputados al Congreso, los Senadores y los Diputados provinciales de la actual Provincia de La Rioja.
2. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procedera a la constitución de la Diputación Provisional de La Rioja, con la composición prevista en el número anterior mediante convocatoria a sus miembros efectuada por el Presidente de la Diputación Provincial. En esta primera sesión constitutiva de la Diputación Provisional se procederá a la elección de la Mesa de la misma, constituida por el Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. La elección se efectuara en los términos previstos en la disposición transitoria sexta, apartado segundo.
3. La Diputación Provisional asumira las siguientes competencias:
a) Todas las que este Estatuto atribuye a la Diputación General de La Rioja, excepto el ejercicio de la potestad legislativa.
b) Elaborar y aprobar las normas de su Reglamento interior y organizar sus servicios.
c) Las que se deriven del traspaso de competencias de la Administración del Estado.
4. En caso de disolución anticipada de las Cortes Generales, los Diputados y Senadores elegidos en la provincia de La Rioja se entenderán prorrogados como miembros de la Diputación Provisional hasta la proclamación de los nuevos Diputados y Senadores que resulten elegidos.
En el caso de vacantes que afecten a los Diputados provinciales, la sustitución se efectuará de acuerdo con la legislación sobre elecciones locales.
Tercera.- Del Presidente provisional de la Comunidad Autónoma de La Rioja
El Presidente de la Diputación Provincial de La Rioja asumira, las funciones de Presidente de la Comunidad Autónoma hasta la elección del mismo, que se realizara en la misma forma que se dispone en los apartads uno y dos de la disposición transitoria séptima, sin que sea de aplicación el apartado tres.
Cuarta.- Del Consejo de Gobierno Provisional
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma nombrara los miembros del Consejo de Gobierno. Su composición y atribuciones se acomodaran a las competencias que haya de ejercer la Comunidad Autónoma en este período transitorio. Su número no podrá exceder de diez miembros.
2. Corresponden a este Consejo de Gobierno las siguientes competencias:
a) Las que le atribuye el presente Estatuto, que se deriven del traspaso de competencias de la Administración del Estado.
b) Las que actualmente correspondan a la Diputación Provincial.
Quinta.- De las primeras elecciones
La primera elección para la Diputación General de La Rioja se verificará de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. Tendrá lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
Segunda. Esta Diputación General se compondra de treinta y cinco Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, siendo electores los mayores de edad incluidos en los censos electorales de los municipios de La Rioja y que se hallen en uso de sus derechos civiles y políticos.
Tercera. La circunscripción electoral es la Comunidad Autónoma.
Cuarta. Los candidatos se propondran por los partidos políticos y por quienes tengan reconocido ese derecho, en listas cerradas que contengan, como mínimo, treinta y cinco nombres, pudiendo añadirse hasta otro número igual al de titulares en concepto de suplentes.
Quinta. La atribución de puestos en la Diputación a las distintas listas se efectuara siguiendo el orden de colocación en que aparecen en razon a los votos obtenidos, por aplicación del sistema D'Hont no teniendose en cuenta aquellas listas que no hubiesen obtenido, por lo menos, el cinco por ciento de los votos validos emitidos en toda la Comunidad Autónoma.
Sexta. Se aplicarán de forma supletoria el Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre Elecciones Generales, o la Ley Electoral vigente en ese momento para las elecciones a Cortes Generales.
Sexta.- De la constitución de la Diputación General
1. Transcurridos diez días naturales a partir de la proclamación de los resultados definitivos de la elección, se constituira en el primer día hábil la Diputación General de La Rioja, presidida por una Mesa de edad, integrada por el electo presente de mas edad, como Presidente, que será asistido por dos Vicepresidentes, los que sigan en mas edad al anterior, y dos Secretarios, los dos miembros mas jóvenes de la Junta.
2. Constituida esta Mesa de edad, se procedera a elegir la Mesa provisional, compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. La votación será separada en número de tres, una para Presidente, otra para Vicepresidentes y otra para Secretarios. Serán electos el más votado en el primer caso y los dos primeros en orden a los puestos de Vicepresidentes y Secretarios. Los electores, en cada votación, sólo podran serialar un nombre.
Séptima.- De la elección del Presidente del Consejo de Gobierno
1. En una segunda sesión, que se celebrara dentro de los quince días naturales siguientes a la elección de la Mesa Provisional, el Presidente de la Diputación, previa consulta a os representantes designados por los partidos o grupos con representación en la misma, propondra de entre los miembros de la Diputación General un candidato a Presidente del Consejo de Gobierno, procediendose al debate de su programa y votación para tal cargo.
En primera votación deberá obtener la mayoría absoluta de los miembros de la Diputación; de no obtenerla, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas despues de la anterior y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
2. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas, con el mismo u otro candidato, en la forma prevista en el párrafo anterior.
3. Si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de la Diputación General, ésta quedará disuelta de pleno derecho, y, en tal caso, se procederá a la celebración de nuevas elecciones en el plazo de sesenta días.
Octava.- De las bases para el traspaso de servicios
El traspaso de los servicios correspondientes d las competencias que, según el presente Estatuto, se atribuyen a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se hará conforme a las siguientes bases:
Primera. En el término de tres meses desde que hayan quedado constituidos los órganos de gobierno de la Comunidad, se creara una Comisión Mixta de carácter paritario, integrada por representantes del Estado y de La Rioja. El Consejo de Gobierno designará los miembros representantes de La Rioja, quienes rendirán cuenta de su gestión a dicho Consejo.
Segunda. Será función de esta Comisión Mixta el inventariar los bienes y derechos del Estado que sean objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma, concretar en el tiempo los servicios y los funcionarios que deban traspasarse, así como la transferencia de los medios personales y patrimoniales afectos a los mismos.
Tercera. Dicha Comisión Mixta establecera sus normas de funcionamiento.
Cuarta. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptaran la forma de propuestas al Gobierno de la Nación, que las aprobara mediante Real Decreto, en el que figurarán aquellos como anexos, publicandose en el , adquiriendo vigencia a partir de la publicación en el primero de ellos.
Quinta. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de competencias y de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones Sectoriales trasladaran sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
Sexta. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles y derechos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados.
Séptima. La Comisión Mixta subsistirá hasta tanto no se hayan transferido a La Rioja la totalidad de los servicios correspondientes a las competencias asumidas.
Novena.- De los funcionarios
1. Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que correspondan a los funcionarios y demás personal adscrito al Estado, Diputación Provincial de La Rioja o a los Organismos e Instituciones publicas y que, por razón de las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma, hayan de depender en el futuro de ésta. La Comunidad Autónoma quedará subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho
administrativo y laboral.
2. Estos funcionarios y personal quedaran sujetos a la legislación general del Estado y a la particular de La Rioja en el ámbito de su competencia.
Décima.- De la financiación
1. Mientras no se dicten disposiciones que permitan la financiación total de los servicios transferidos correspondientes a las competencias propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Estado contribuira a su sostenimiento partiendo de una cantidad igual al coste efectivo del servicio, actualizandola de acuerdo con las circunstancias, estando facultada la Comunidad Autónoma de La Rioja para no aceptar la transferencia de servicios que no cuenten con financiación suficiente.
2. El alcance de tal financiación será determinado en cada momento por la Comisión Mixta de transferencias.
Undécima.- Del Tribunal Económico-Administrativo
Entre tanto no se cree una jurisdicción económico-administrativa propia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las competencias de esta se ejercerán por los órganos del Estado.
Duodécima.- Del Impuesto de Lujo
Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor se considerará como impuesto que puede se cedido el de lujo que se recaude en destino.