Artículos de la Ley de Matrimonio Civil. I.

Disposiciones que se rilan en el Real decreto de 26 de Agosto de 1872 y que deben tenerse presentes para la tramitación de los expedientes de dispensa.

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ARTÍCULOS DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.

Disposiciones que se rilan en el Real decreto de 26 de Agosto de 1872 y que deben tenerse presentes para la tramitación de los expedientes de dispensa.

CAPÍTULO II.

De la idoneidad para el matrimonio.

SECCIÓN PRIMERA.

De las circunstancias de aptitud necesarias para contraer matrimonio.

Artículo 4.°

Son aptas para contraer matrimonio todas las personas que reúnan las circunstancias siguientes:

Primera. Ser púberes, entendiéndose que el varón lo es a los catorce años cumplidos y la mujer a los doce.

Se tendrá, no obstante, por revalidado "ipso facto", y sin necesidad de declaración expresa el matrimonio contraído por impúberes, si un día después de haber llegado a la pubertad legal hubieren vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, o si la mujer hubiere concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación.

Segunda. Estar en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de celebrar el matrimonio.

Tercera. No adolecer de impotencia física, absoluta o relativa, para la procreación con anterioridad a la celebración del matrimonio, y de una manera patente, perpetua e incurable.

Artículo 5.°

Aun cuando tengan la aptitud expresada en el artículo precedente, no podrán contraer matrimonio:

Primero. Los que se hallen ligados con vínculo matrimonial no disuelto legalmente.

Segundo. Los católicos que estuviesen ordenados "in sacris" o que hayan profesado en una orden religiosa canónicamente aprobada, haciendo voto solemne de castidad, a no ser que unos y otros hayan obtenido la correspondiente licencia canónica.

Tercero. Los hijos de familia y los menores de edad que no hayan obtenido la licencia o solicitado el consejo de los llamados a prestarlo en los casos determinados por la Ley.

Cuarto. La viuda durante los trescientos y un días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento si hubiere quedado en cinta, y la mujer cuyo matrimonio hubiere sido declarado nulo en los mismos casos y términos, a contar desde su separación legal, a no haber obtenido la correspondiente dispensa.

Artículo 6.º

Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí:

Primero. Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad legítima o natural.

Segundo. Los colaterales por consanguinidad legítima hasta el cuarto grado.

Tercero. Los colaterales por afinidad legítima hasta el tercer grado.

Cuarto. Los colaterales por consanguinidad o afinidad natural hasta el segundo grado.

Quinto. El padre o madre adoptante y el adoptado, éste y el cónyuge viudo de aquéllos, y aquellos y el cónyuge viudo de éste.

Sexto. Los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopción.

Séptimo. Los adúlteros que hubiesen sido condenados como tales por sentencia firme.

Octavo. Los que hubieren sido condenados como autores o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge inocente, aunque no hubieren cometido adulterio.

Noveno. El tutor y su pupila, salvo el caso en que el padre de ésta hubiere dejado autorizado el matrimonio de los mismos en su testamento o en escritura pública.

Décimo. Los descendientes del tutor con el pupilo o pupila, mientras que, fenecida la tutela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de este cargo, salvo también la excepción expresada en el número anterior.

SECCIÓN SEGUNDA.

De las dispensas.

Artículo 7.°

El Gobierno podrá dispensar, a instancia do los interesados, mediante justa causa debidamente justificada, y previos los trámites que se establecerán en el oportuno Reglamento, los impedimentos comprendidos en el núm. 4.° del artículo 5.°, los grados 3.° y 4.° del núm. 2.° del artículo 6.°, los impedimentos que comprenden los números 3.° y 4." del mismo artículo en toda su extensión, menos la consanguinidad natural, y los establecidos en el número 6.°

Artículo 8.°

Las dispensas a que se refiere el artículo precedente se concederán o denegarán sin exacción de derechos a los interesados bajo ningún concepto.