Créditos otorgados a los Jefes de Misión durante su residencia en España.

Franquicias y Créditos otorgados al Cuerpo Diplomático Extranjero y a los Jefes de Misión.

Guía de Protocolo Diplomático.

 

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FRANQUICIAS CONCEDIDAS A LOS INDIVIDUOS DEL CUERPO DIPLOMÁTICO EXTRANJERO ACREDITADOS EN MADRID, Y CRÉDITOS OTORGADOS A LOS JEFES DE MISIÓN DURANTE SU RESIDENCIA EN ESPAÑA.

Artículo 123.

Los Agentes diplomáticos extranjeros, mientras residan en España, podrán introducir libremente, para su propio uso, toda clase de efectos, llevándose cuenta del importe de los derechos.

A este fin, se abrirán los créditos siguientes:

- A los Embajadores, 50.000 pesetas.

- A los Ministros Plenipotenciarios, 35.000.

- A los Ministros Residentes, 20.000.

- A los Encargados de Negocios, 15.000.

Cuando dichos créditos se agotasen, la Dirección general lo manifestará al Ministerio de Hacienda, y éste al de Estado, para la resolución que proceda.

La aplicación de la franquicia se hará con sujeción a las reglas que siguen:

1.º El Ministerio de Estado noticiará a la Dirección general de Aduanas el nombramiento y presentación de cualquier Agente diplomático acreditado en Misión ordinaria y extraordinaria cerca de S.M. o de su Gobierno, a fin de que se le abra en la Sección de Aduanas, en las estaciones de los ferrocarriles de Madrid, el crédito de franquicia correspondiente a su categoría. También anunciará el día en que termine su misión, para que se cierre el mencionado crédito.

2.º El Agente diplomático pasará una comunicación a la Dirección general de Aduanas, con nota firmada por él, en que se expresen los objetos que desea introducir, la Aduana por donde haya de verificarse la importación, el número de bultos precisamente rotulados a su nombre, y su contenido, en términos generales.

3.º Las Aduanas en que se presenten bultos dirigidos a Agentes diplomáticos extranjeros acreditados en España, los precintarán con cuerda encarnada, sin esperar aviso, para que puedan ser remitidos sin demora a la Sección de Aduanas mencionada, participándolo a la misma por el primer correo, y a la Dirección general de Aduanas por telégrafo.

4.º Cuando la Dirección tenga noticia de la llegada de uno o más bultos de dicha clase, pasará una comunicación al Agente diplomático respectivo, para que éste se sirva trasmitirle la nota de los efectos contenidos en los bultos que se indica en la regla 2.º, si no lo hubiese ya hecho, y para que envíe persona que, con su autorización, presencie el despacho.

5.º El Vista de la Sección practicará el reconocimiento y aforo en la forma ordinaria, y anotará el importe de los derechos en la cuenta del interesado.

6.º Las Aduanas de primera entrada no procederán al despacho de bulto alguno que se presente en ellas rotulado, o con cualquier indicación de pertenecer a un Agente diplomático, a menos que éste así lo desee. En este caso exigirán una autorización especial del interesado a favor del que deba practicar aquellas operaciones, dando parte la Aduana a la Dirección general y a la mencionada Sección del ramo en Madrid del resultado del reconocimiento y del importe de los derechos, para hacer las oportunas anotaciones.

7.º En todos estos actos se procederá con la debida exactitud, para no causar a los Agentes diplomáticos detenciones innecesarias en el recibo de los efectos que deseen introducir con franquicia para su uso o el de su familia. A este fin, los bultos que les pertenezcan se consignarán en los manifiestos, notas declaratorias u hojas de ruta, como de tránsito para Madrid, exigiendo a la Empresa conductora una obligación de presentar los precintados por la Aduana respectiva en la Sección de Aduanas de esta Corte, o de satisfacer, en caso contrario, una multa de 500 pesetas por cada uno; cuya obligación se cancelará al recibirse en la Aduana de primera entrada aviso de haberse presentado en Madrid el bulto o bultos de que se trate.

8.º Los Agentes diplomáticos que queden al frente de las Legaciones extranjeras por ausencia de los propietarios, disfrutarán un mes de plazo, después del regreso de éstos, para introducir con franquicia los efectos que hubiesen pedido durante su interinidad.

9.º Cuando un Agente diplomático extranjero deje de serlo en España y desee vender los objetos que introdujo con franquicia, podrá hacerlo pagando los derechos respectivos de importación.

10.º Los Agentes diplomáticos extranjeros que, de tránsito para otros países, hayan de pasar por el territorio español, podrán pedir que sus equipajes sean precintados después de reconocidos en las Aduanas de entrada, previa fianza de abonar los derechos correspondientes si no se justifica la exportación en el plazo prudencial que se señale.

El despacho se hará con guía de tránsito.

No gozan de franquicia los individuos del Cuerpo Consular extranjero que sean destinados a España, ni los del español al regreso de sus destinos en el extranjero.