Reglamento del servicio consular del Perú. II.

Cónsules generales. Cónsules.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas.

 

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Artículo 12.

En lo civil como en lo criminal, y siempre que en los tratados y convenios celebrados por la República no se haya estipulado otra cosa, los Cónsules están sujetos a las leyes del país en que residen.

Artículo 13.

Las disposiciones de este Reglamento no tienen fuerza contra estipulaciones contenidas en los tratados vigentes celebrados por la República con otras naciones.

CAPÍTULO II.

Cónsules generales.

Artículo 14.

Los Cónsules Generales son jefes de los establecimientos consulares comprendidos en el territorio del Estado en qué están acreditados, y les corresponde como a tales: vigilar el buen servicio de los otros Consulados; asistir a los empleados que los desempeñan con sus consejos y mayor experiencia, cuando fuere necesario, y absolver las consultas que estos les sometan sobre casos difíciles.

Artículo 15.

Los informes y relaciones que según este Reglamento deben elevar al Gobierno periódicamente los Cónsules y Vice-cónsules, serán dirigidos al Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de los Cónsules Generales bajo cuya jurisdicción están; y asi lo será, en general, toda correspondencia consular, siempre que el Ministerio no disponga particularmente otra cosa, y siempre que, por la naturaleza del caso, no sufran perjuicio los intereses públicos a causa de demora.

Artículo 16.

Los Cónsules Generales tienen la facultad de proponer al Ministerio de Relaciones Exteriores el nombramiento de Vice-cónsules y Agentes consulares, dentro de su distrito consular, manifestando las razones que hagan conveniente tal nombramiento y la idoneidad de la persona que propongan.

Artículo 17.

Es prohibido a los Cónsules de la República ejercer el comercio dentro de los límites de su distrito consular; y no podrán figurar en negocios mercantiles ni como principales, ni como accionistas o interesados en parte, ni como agentes, corredores o consignatarios de otros comerciantes.

Artículo 18.

El Gobierno nombrará Cónsules Generales cuando, a su juicio, convenga a los intereses de la República, y gozarán el sueldo que la ley les señala. Por ahora y atendida la extensión del comercio exterior del Perú, no podrá establecerse Consulados Generales fuera de los lugares que a continuación se expresan:

A. Londres, cuya jurisdicción se extiende a todo el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda;

B. París, cuya jurisdicción tiene por límites los del Imperio Francés;

C. Bruselas, en cuyo distrito se comprenden Bélgica y Holanda;

D. Hamburgo, con jurisdicción en la ciudad de Hamburgo y todos los Estados alemanes que forman el Zollverein;

E. Genova, en cuyo distrito están el Reino de Italia y los Estados Pontificios;

F. Nueva-York, que comprende todos los Estados Unidos de la América del Norte;

G. Valparaíso, con jurisdicción en toda la República de Chile;

H. Guayaquil, que abraza todas las provincias de la República del Ecuador;

I. Cantón, cuyo distrito se extiende a todos los puertos de la China abiertos al comercio extranjero.

El Gobierno se reserva confiar a simples Cónsules el servicio de uno o alguno de estos Consulados Generales; pero en tal caso, la intervención oficial del Cónsul nombrado, se reducirá a la esfera que corresponde a un simple Cónsul.

Artículo 19.

Solo pueden ejercer funciones de Cónsul General los ciudadanos de la República.

Artículo 20.

Solo se expedirá patente de Cónsul General en favor de los peruanos que hayan desempeñado las funciones de Cónsul durante dos años, o de los que, durante el mismo tiempo, hayan prestado servicios en alguna Legación como Secretarios de primera clase o en el Ministerio como jefes de sección.

CAPÍTULO III.

Cónsules.

Artículo 21.

Los Cónsules son jefes y velan sobre el buen servicio de los Vice-consulados y Agencias consulares comprendidas en sus respectivos distritos.

Artículo 22.

Tienen la facultad de proponer al Ministerio de Relaciones Exteriores el establecimiento, dentro de su jurisdicción, de Agencias consulares y las personas idóneas para su desempeño.

Artículo 23.

Cuando los Cónsules de la República disfrutan sueldos les comprende la prohibición de comerciar, contenida en el artículo 17 de este Reglamento.

Artículo 24.

No podrá haber a la vez en ejercicio más de quince Cónsules rentados.

Artículo 25.

Para ser nombrado Cónsul se requiere haber servido dos años como Vice-cónsul, igual tiempo como Secretario de Legación de segunda clase, o tres años como Oficial de sección en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 26.

Las patentes de Cónsul, las de Vice-cónsul y los nombramientos de Agente consular, recaerán de preferencia en ciudadanos del Perú.