Reglamento del servicio consular del Perú. VI.

Informes y relaciones consulares.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas.

 

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Artículo 84.

Por la expedición y visa de pasaportes cobrarán los Cónsules derechos según tarifa, con las excepciones, sin embargo, que el uso y la reciprocidad tienen establecidas respecto de ciertas personas.

Artículo 85.

Los Cónsules Generales, los Cónsules y los Vice-cónsules de la República están autorizados para dar los certificados de evidencia que se les pidiere, para legalizar los instrumentos públicos expedidos por las autoridades de sus respectivos distritos y las firmas de los mismos funcionarios o de particulares.

Artículo 86.

Los Agentes Consulares carecen, en todo caso, de la autorización concedida en el artículo anterior.

Artículo 87.

Los Cónsules pondrán su V.°B.° (visto bueno) a las cartas de sanidad que las autoridades competentes concedan a los buques que se dirijan a la República; a las expedirán ellos mismos, si la autorización para hacerlo no estuviese conferida particularmente a personas del lugar.

Artículo 88.

Legalizarán los manifiestos de las mercaderías que de sus respectivos distritos que se exporten al Perú y los registros del tonelaje (según las leyes de cada país) de los buques que las conducen; certificarán el hecho y la fecha de la salida de los buques, los papeles de mar que comprueben su nacionalidad, y los que manifiesten el origen y procedencia del cargamento y, en general, certificarán o legalizarán cualesquiera documentos que tiendan a facilitar el cumplimiento de las leyes de aduana de la República y el pago de los derechos de puerto y de los que pesan sobre las mercaderías importadas.

Artículo. 89.

Los Cónsules que tienen su residencia oficial en puertos del Pacífico pondrán su V.°B.° (visto bueno) a los certificados de aduana exigidos por el artículo 111 del Reglamento de Comercio, con el objeto de comprobar la importación en dichos puertos de las mercaderías extranjeras que han sido reembarcadas o trasbordadas en los del Perú.

Artículo 90.

Los Cónsules deben mantenerse al corriente de las leyes, decretos y resoluciones vigentes en las aduanas de la República; y especialmente se les encarga que vigilen por su parte el cumplimiento del artículo 118 del Reglamento de Comercio, que impone condiciones a la exportación del guano.

Artículo 91.

En el caso de legalización de documentos mencionarán la calidad oficial de los funcionarios o autoridades públicas que los hubieren expedido o con cuya intervención se hubieren perfeccionado, y harán constar el hecho de que tales funcionarios o autoridades ejercían realmente las funciones públicas en cuya virtud intervinieron.

Artículo 92.

Los Cónsules no están en la obligación de legalizar documentos meramente privados; pero en ningún caso podrán negarse a legalizar las firmas con que las autoridades del lugar, o los funcionarios diplomáticos o consulares extranjeros en él residentes, hubiesen previamente atestado tales documentos.

Artículo 93.

Los certificados y legalizaciones consulares deberán ser expedidos bajo el sello del Consulado, y producirán efecto en la República, después de la legalización de las firmas de los Cónsules, hecha en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 94.

Los Cónsules no podrán legalizar las firmas de particulares, ni de funcionarios que residen en la República, si previamente no han sido legalizadas en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 95.

Las declaraciones y protestas que los capitanes de buques de la marina mercante del Perú hicieren sobre hechos ocurridos en el mar, serán recibidas y extendidas por los Cónsules; y de tales declaraciones y protestas darán estos las copias certificadas que necesiten los interesados. Registrarán igualmente los Cónsules los contratos a la gruesa y otros marítimos en que los mismos capitanes fuesen parte; y en general, registrarán cualesquiera contratos de comercio que se concluyesen entre peruanos, o entre peruanos y extranjeros, siempre que para ello fueren solicitados y las leyes del país no lo prohiban.

Artículo 96.

Todos los peruanos residentes, o que accidentalmente se encuentren dentro de la jurisdicción de un Cónsul de la República, tienen el derecho de hacer registrar en el Consulado las actas de matrimonio, nacimiento o defunción en que fueren interesados; y extendidas y registradas dichas actas en un libro especial los Cónsules están en el deber de expedir copias certificadas de ellas siempre que se les pida.

Artículo 97.

Para el mejor cumplimiento del artículo anterior, los Cónsules tendrán presentes las disposiciones contenidas en los cuatro títulos de la Sección 6.ª Libro 2.° del Código Civil.